CLASIFICACION según el origen de la
quiebra: directa, indirecta, y dependiente.
Orden Art. de la Ley Enunciado del
artículo
Directa Art. 77, inc 1 y 2 Art. 77. Casos. .....
1) A pedido del acreedor.
2) A pedido del deudor.
Indirecta Art. 77. Casos. La quiebra debe ser
declarada:
1) En los casos previstos por los Arts.
46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
Dependiente Art. 160.- Socios con responsabilidad
ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con
responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual
responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de
producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que
el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en
el concurso. Cada vez que la ley se refiere el fallido o deudor, se entiende
que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
CLASIFICACIÓN de la quiebra directa:
directa a pedido de deudor o a pedido de acreedor.
Orden Art. de la Ley Enunciado del
artículo
Directa forzosa – a pedida de acreedor
Art. 77, inc 1 Art. 77. Casos. .....
Directa voluntaria a pedido de deudor.
Art. 77, inc 2 Art. 77. Casos. .....
Casos de quiebras no contempladas en el
art. 77 de la ley 24522 y si previstas en el titulo II del concurso preventivo.
a) Quiebra prevista por el art.43 (El
deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente
con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de
exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de
los supuestos especiales contemplados en el Art. 48.)
CLASIFICACION DE LAS QUIEBRA INDIRECTAS: decretadas antes de la homologación del acuerdo y después de la homologación.
a) Decretadas antes de la homologación del
acuerdo
Orden Art. de la Ley Enunciado del
artículo
1 Arts. 46 No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara
en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores
quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el
articulo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en
el Art. 48 para determinados sujetos.
2 Arts. 47 Acuerdo para acreedores privilegiados. Si
el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para
alguna categoría de estos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del
periodo de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y
las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los
acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la
propuesta, solo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el
expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores
quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores
privilegiados.
3 48, inc 2) Supuestos especiales.
.......... 2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no
hubiera ningún inscripto, el juez declarará la quiebra.
4 48, inc 5) Supuestos especiales.,...........5) Vencido el plazo previsto
en el inciso 3), sin que alguno de los interesados haya podido obtener las
conformidades correspondientes y hubiere efectuado el depósito previsto en el
inciso anterior, el juez declarará la quiebra.
5 Arts. 51 Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la
resolución que dicte debe declarar la quiebra.
b) Decretadas después de la homologación
del acuerdo
1 Arts. 54 Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
noventa (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con
el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que
venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la
declaración en quiebra.
2 Arts. 61 La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe
contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Art. 177. Es
apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Arts.
177 a 199.
3 Arts. 63 Cuando el deudor no cumple el acuerdo total o parcialmente,
incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia
de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al
deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también,
sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su
imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable;
pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los
Arts. 177 a 199.
CLASIFICACION DE LA QUIEBRA INDIRECTAS
SEGÚN CORRESPONDA O NO ABRIRSE UN PERIODO INFORMATIVO.
a) Quiebras indirectas donde se abre un
nuevo periodo informativo.
Orden Art. de la Ley Enunciado del
artículo
1 Arts. 88 último párrafo. Supuestos especiales. En caso de quiebra
directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo
o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden
presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico la
que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en
que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación
de los informes individual y general respectivamente.
2 Art. 62. Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además,
los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos
que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a
cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción
igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo
estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas
en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en
él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio
al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron
dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información,
correspondiendo aplicar los Arts. 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin
más trámite.
b) Quiebras indirectas donde no se abre un
nuevo periodo informativo.
Orden Art. de la Ley Enunciado del
artículo
1 Arts. 202- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por
aplicación del Art. 81(corresponde art.77)(1), inciso 1), los acreedores
posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía
incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición
manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido verificación
de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar
nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
(1) Art. 77. Casos. La quiebra debe ser
declarada:
1) En los casos previstos por los Arts.
46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
VERIFICACION DE LOS CREDITOS SEGÚN LOS
DISTINTOS CASOS DE QUIEBRA:
Para todos estos supuestos el artículo
202, primer párrafo, de la ley 24522 prevé como regla general que declarada la
quiebra por frustración del concurso preventivo en cualquiera de sus formas,
"los acreedores posteriores a la presentación" pero anteriores a la
declaración de quiebra "...pueden requerir la verificación por vía
incidental...".
Para quienes ya cuentan título
verificatorio se establece en el segundo párrafo de dicha norma que "los
acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso
preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a
recalcular los créditos según su estado".
Igualmente si por razones especiales (
Mucho tiempo transcurrido durante el concurso preventivo, gran cantidad de
acreedores, etc), el Juez podrá dejar de lado estas pautas y efectuar una nueva
etapa verificatoria
1. ¿Cómo se efectúa el recálculo?
Debemos primeramente tener en cuenta los
efectos de la novación prevista por el artículo 55 de la LC, esta norma dispone
que "en todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de
todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación
no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios".
Las alternativas son las siguientes:
1. Concurso fracasado sin haberse
homologado el acuerdo; en este supuesto no habrá efecto novatorio y el síndico
sólo deberá recalcular los intereses suspendidos por el artículo 19 hasta la
fecha del decreto de quiebra, además tampoco podrán haberse realizado pagos
parciales y de haberlos efectuado serán ineficaces (arts. 16 y 17, LC).
2. Homologación del acuerdo y declarada su
nulidad, presenta distintas variantes:
a) crédito no alcanzado por el acuerdo: se
restarán los pagos que hubiera percibido y adicionarán intereses.
b) Acreencia alcanzada por el acuerdo
estando cobrada íntegramente conforme las pautas del acuerdo: queda excluida de
la quiebra ya que han sido canceladas.
c) Crédito alcanzado por el acuerdo
estando totalmente impago: al no existir el efecto novatorio, se adeuda la
totalidad del capital y corresponde sumar intereses.
d) Acreencia alcanzada por el acuerdo
estando parcialmente cobrada: aquí corresponderá considerar la previsión del
artículo 62(1) y considerar como adeudada la "proporción igual a la parte
no cumplida" de la acreencia.
3. Acuerdo homologado e incumplido: el
acreedor debe ajustarse a los términos del acuerdo conforme su categoría y
alternativa seleccionada(2), y en base al mismo se efectuará el recálculo,
descontándose los pagos recibidos.
[1:] En lo que aquí nos interesa esta
norma prevé que "la nulidad del acuerdo produce ... los siguientes efectos
... 2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura
del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor
que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la
quiebra"
[2:] La LC guarda silencio respecto de la
situación del acreedor que no efectuó opción entre las alternativas posibles,
pudiéndose seguir en estos casos dos caminos: que el juez efectúe la selección
en función de la alternativa que considere más ventajosa (haciendo aplicación
analógica del art. 52, LC) o bien aquella se hubiera sido aceptada por la
mayoría de acreedores (conf. criterio sentado in re "Argenfruit" -
24/6/2003 por la CSJ de Mendoza). Otra alternativa radica en la presentación de
propuestas o alternativas residuales, empero en este caso no deben ser pasibles
de ser tildadas de abusivas
2. Intereses para el caso de “recálculo” de los créditos.
El síndico debe calcular los intereses y
que a ello se refiere el "recálculo" a que alude la LC, sin embargo,
la doctrina y jurisprudencia entiende que la tasa que corresponde aplicar, es
la de interés de cada crédito según sus títulos, régimen legal específico o
sentencia judicial aplicable y en defecto de ellos la tasa genéricamente
calculable a los réditos moratorios.
Empero si ha mediado homologación e
incumplimiento del acuerdo se debe aplicar la tasa prevista en el acuerdo o la
tasa judicialmente reconocida a intereses moratorios.
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