I. FINALIDAD DISTRIBUTIVA DE LA QUIEBRA
La quiebra importa un proceso
sustancialmente liquidativo. Al margen de situaciones tales como el avenimiento
u otras formas conclusivas de la quiebra, se trata de un procedimiento
tendiente a realizar el activo y distribuir el producido pecuniario entre los
acreedores insinuados, según la gradación específicamente establecida en el
régimen de privilegios.
En la sección anterior se analizaron las
formas de liquidación del activo (enajenación de la empresa, venta singular,
concurso especial, venta directa, etc.). Esta sección regula el trámite y sus
consecuencias sustanciales vinculadas con la distribución, entre los
acreedores, del producido de la realización del activo.
Art. 218. Informe final
Art. 218. Informe final. Diez (10) días
después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe
en dos (2) ejemplares, que contenga:
1. Rendición de cuenta de las operaciones
efectuadas, acompañando los comprobantes.
2. Resultado de la realización de los
bienes, con detalle del producido de cada uno.
3. Enumeración de los bienes que no se
hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran
pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4. El proyecto de distribución final, con
arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas
necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez
regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a
272
Publicidad. Se publican edictos por dos
(2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la
presentación del informe, el proyecto de distribución final, y la regulación de
honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la
causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores
pueden formular observaciones dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo
acompañar tres (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se
refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus
puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede
convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para
que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada
la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez (10)
días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La
resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia
que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará
proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento
registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo
proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de
honorarios firmes.
I. ANTECEDENTES
El art. 218, LCQ regula en un solo
artículo (bajo la vigencia de la ley 19551 se hacía en varios artículos -arts.
212 a 215 ) el informe final y el proyecto de distribución.
Como primera premisa debe destacarse que
la ley 24522, a diferencia de la ley 19551, ha derogado la posibilidad de que
se realicen distribuciones parciales . Hoy la LCQ establece una única
distribución, siempre -por supuesto- atenuado con un régimen de distribuciones
complementarias (art. 222, LCQ).
II. INFORME FINAL
Se trata de un informe "final"
pues es el último de la serie de informes que debe realizar el órgano sindical
(informe sobre continuidad empresaria -art. 190, LCQ-; informe individual -art.
35, LCQ-; informe general -art. 39, LCQ-; etc.) y contiene un detalle que
procura informar sobre todas las gestiones desarrolladas en el marco del
proceso falencial.
1. Momento de la presentación
En cuanto a la oportunidad procesal de
presentación del informe, cabe señalar que la ley establece un plazo de diez
días (hábiles judiciales -art. 273, inc. 2º, LCQ-) contados a partir de la
aprobación de la última enajenación.
El cómputo del plazo comienza desde la
aprobación de la última enajenación (sea por subasta -art. 208, LCQ-; venta
directa -art. 213, LCQ-; enajenación de la empresa -art. 205, inc. 8º, LCQ-;
etc.) y no desde el último acto tendiente a la realización.
No obstante lo enfático de la previsión
legal (sólo alude a aprobación), parece lógico que este plazo comience a
computarse a partir del momento en que las respectivas resoluciones de
aprobación se encuentren firmes, por los siguientes motivos:
i) porque de resultar impugnada la
aprobación, su producido dinerario no sería susceptible de distribución hasta
tanto no se resuelva la instancia recursiva pertinente;
ii) pues en esta instancia el expediente
suele estar en continuo movimiento a los fines de efectivizar las
adjudicaciones respectivos, situación que -muchas veces- entorpece el adecuado
estudio de la causa por parte del síndico.
También queda claro que a pesar de que la
ley señala que el plazo se computa desde la última enajenación (art. 218, 1º
párr., LCQ), existen bienes que aún no han podido enajenarse, créditos que no
han podido cobrarse y otros cuya reclamo se encuentra pendiente (art. 218, inc.
3º, LCQ).
Por ello, este precepto debe interpretarse
con cierta razonabilidad y evitando la dilación indefinida del informe final y
respectivo proyecto de distribución, teniendo en cuenta que debe priorizarse la
rápida percepción del dividendo concursal por parte de los acreedores.
En general la praxis concursal impone que
el informe final y el proyecto de distribución deben presentarse después de la
aprobación de la realización del principal activo ordenada por el juez
(generalmente el grueso de los bienes: inmuebles, vehículos, maquinarias,
bienes muebles no registrables, etc.), dejando de lado, en general, aquéllos de
difícil realización o los créditos a cobrar para futuras distribuciones
complementarias.
2. Doble ejemplar
La exigencia de que el informe final se
presente en dos ejemplares es superflua si se tiene en cuenta que el art. 279,
LCQ, alude a la necesidad de un legajo de copia con las actuaciones
fundamentales del juicio (y esta pieza informativa lo es).
3. Contenido del informe
El contenido del informe final es claro:
i) Rendición de cuentas documentada de las
operaciones efectuadas (fundamentalmente de las erogaciones realizadas en esta
instancia).
ii) Resultado de la realización de los
bienes (indicando bienes realizados, montos obtenidos, gastos de realización,
etc. y sus respectivas remisiones a las constancias incorporadas al
expediente), el que generalmente es complementado con un informe bancario sobre
los fondos depositados.
iii) Enumeración del activo pendiente de
realización (bienes que no se hayan podido enajenar, créditos no cobrados y los
que se encuentran en trámite judicial) con detalle de las causas de la no
realización y con una razonable previsión del tiempo en que dichos activos
serán liquidados y susceptibles de distribución.
iv) El proyecto de distribución, que
básicamente determina la forma en que la suma de dinero ingresa a la masa
falencial por la realización del activo y que se distribuirá entre los
acreedores teniendo en cuenta la escala de privilegios previstas por la LCQ.
En la práctica, el activo realizado
generalmente no es suficiente para la cancelación total del pasivo reconocido,
por ello, en dicho proyecto el síndico deberán efectuar las asignaciones
proporcionales a cada acreedor (obviamente respetando el régimen de
privilegios).
En esta asignación se deberán tener en
cuenta los privilegios especiales y por ello determinarse claramente el asiento
del privilegio y su producido. En relación a estos bienes, y previa la
detracción del art. 244, LCQ, se cancelarán prioritariamente los créditos de
estos acreedores especiales (pero sólo sobre el producido de sus asientos), si
el mismo no alcanzare para satisfacer su acreencia, ingresará a la distribución
con carácter de quirografario (art. 245LCQ).
Este problema no se suscita en relación a
los acreedores con privilegio general, pues éstos tienen preferencia sobre todo
el patrimonio y no sobre un activo en particular.
4. Aspectos de interés
i) Se trata de un proyecto y como tal
provisorio y modificable. En este sentido, la práctica judicial enseña que el
tribunal concursal puede ordenar sucesivas reformulaciones con cierto criterio
de razonabilidad hasta que el proyecto se adapte a los cánones legales. Además,
y debido a que la regulación de honorarios profesionales se realiza a
posteriori de su presentación y con consulta a la alzada que puede modificar
las regulaciones (art. 272, in fine, LCQ), pueden presentarse algunas
diferencias importantes.
ii) Es indispensable que se compruebe una
absoluta correspondencia entre todo el pasivo verificado (efectuándose compulsa
entre las verificaciones tempestivas, tardías, prontos pagos, gastos del
concurso, etc.), su régimen de privilegios (gastos del art. 244, LCQ,
privilegios especiales, gastos de conservación y justicia -art. 240, LCQ-,
privilegio general de acreedores laborales -art. 246, inc. 1º, LCQ-, otros
privilegios generales y quirografarios) y el activo a distribuir (teniendo en
cuenta el origen de cada producido). No pueden existir diferencias, pues se
trata de un mero cálculo matemático.
iii) Debe existir cierta coherencia en la
proyección a distribuir, no pudiendo incluirse en un mismo proyecto criterios
dispares o antagónicos dentro de una misma distribución.
iv) También deberán incluirse las reservas
necesarias para créditos sujetos a condiciones suspensivas o pendientes de
resolución judicial o administrativa (siempre que se configure la hipótesis
legal del art. 220, LCQ). Esta reserva también deberá hacerse de manera
proporcional a las posibilidades de cobro.
III. REGULACIÓN DE HONORARIOS
Luego de presentado el informe, el juez
regula los honorarios. La ley no establece un plazo expreso para tal
regulación, por lo que debe entenderse que es de cinco días hábiles judiciales
(art. 273, incs. 1º y 2º, LCQ).
La regulación se realiza de acuerdo con
las pautas preestablecidas por el ordenamiento concursal (arts. 265 a 272,
LCQ). Baste recordar que el art. 265, inc. 4º, LCQ, establece que deben
regularse honorarios al finalizar la realización del activo concursal en la
oportunidad del art. 218, LCQ.
Además, y aunque no existiera recurso de
apelación vinculado a la regulación de estipendios profesionales, debe
recordarse que la parte final del art. 272, LCQ, establece la elevación en
consulta a la alzada a los fines que confirme o modifique las regulaciones
efectuadas.
IV. PUBLICIDAD EDICTAL
La ley también prevé un régimen de
publicidad edictal a los fines de hacer conocer la presentación del informe.
Esta publicación debe realizarse luego de
la presentación del informe y proyecto de distribución y de la regulación de
honorarios de primera instancia.
La ley no establece el plazo a partir del
cual debe realizarse la respectiva publicación, debiendo regir nuevamente la
regla del art. 273, inc. 5º, LCQ (cinco días).
El edicto debe contener: la indicación de
los datos del juicio (tribunal y carátula del proceso falencial) y la simple
mención haciendo saber que se ha presentado en determinada fecha informe final,
proyecto de distribución y que se han regulado honorarios. No es menester que
el edicto contenga los montos de la regulación de honorarios, ni que efectúe
mención alguna respecto de la proporción de cobro de las acreencias. Respecto
de tales datos sólo se indica su mera presentación.
El tiempo de publicación es de dos días y
debe realizarse en el diario de publicaciones oficiales, que es el del lugar
donde tramita la causa y en ello existe una diferencia sustancial con el art.
89, LCQ, que permite la publicación de edictos haciendo conocer la sentencia de
quiebra en cada jurisdicción donde el fallido tenga establecimiento o se
domicilie socio solidario.
Sin perjuicio de ello, si el juez estima
conveniente mayor difusión y existen fondos disponibles, puede ordenarse
publicación en otro diario sea de la misma jurisdicción o del lugar donde
tuviese otros establecimientos. Desde la perspectiva opuesta, si existen pocos
acreedores o el principio de economía de gastos lo impone, la publicación de edictos
puede sustituirse con notificación personal o por cédula a los acreedores (art.
219, LCQ).
V. ETAPA DE OBSERVACIONES
Luego de la publicación de edictos
haciendo conocer la presentación del informe final, proyecto de distribución y
regulación de honorarios se abre una etapa de observación a los fines de
garantizar el contralor del mismo.
Las observaciones deberán realizarse
dentro de los diez días (hábiles judiciales -art. 273, inc. 2º, LCQ-)
siguientes a la finalización de la publicación edictal . Se trata de un plazo
perentorio (art. 273, inc. 1º, LCQ) que no puede ser ampliado por el tribunal,
aunque debe admitirse que rige el plazo de gracia (arts. 53, CPCCCórdoba, 124,
CPCCN y 278, LCQ).
La ley legitima al fallido y a los
acreedores, con lo que la exclusión del síndico en la observación de su propio
proyecto es obvia. A pesar de que la ley sólo alude a "acreedores",
cabe legitimar a todos aquellos que no habiendo sido declarados tales aún, han
sido omitidos en el proyecto o erróneamente incluidos en relación a las
reservas del art. 220, LCQ. Además de ello, consideramos adecuado incluir como
legitimados a los accionistas de la sociedad fallida, ya que ellos tienen
derecho -vía cuota de liquidación- al residual del activo liquidado.
VI. SUSTANCIACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Las observaciones deben presentarse por
triplicado, acompañando toda la documental o efectuando las referencias
pertinentes. Las causales de impugnación son: i) omisiones o errores del
informe final; ii) falsedad del informe.
En caso de estimarse necesario, el juez
puede convocar a audiencia a los que hayan observado el informe y al síndico,
quienes deberán adjuntar todas las constancias o elementos probatorios
pertinentes.
Una vez incoadas las observaciones (o
realizada la audiencia), el juez deberá resolver las cuestiones planteadas.
Esta resolución no es susceptible de nueva impugnación o apelación, salvo que
se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales
de cálculo.
Finalmente, la distribución final se
modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el
incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo
proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de
honorarios firmes.
Art. 219. Notificaciones
Art. 219. Notificaciones. Las
publicaciones ordenadas en el artículo 218 pueden ser sustituidas por
notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos
o la economía de gastos así lo aconseje.
I. SUSTITUCIÓN DE LA PUBLICIDAD EDICTAL
Teniendo en cuenta principios elementales
de economía procesal se establece una alternativa publicitaria (diferente a los
edictos) del informe final y de la regulación de honorarios mediante
notificación directa.
El juez debe ordenar la prescindibilidad
de la notificación mediante edictos, de oficio o a pedido de parte (síndico,
fallido o acreedores). Básicamente deberá dictar una resolución (generalmente
un decreto de mero trámite) en la cual se ordene la sustitución del edicto por
notificación personal o por cédula, a los acreedores.
Esta decisión deberá fundamentarse en el
reducido número de acreedores concursales (entre los que se incluyen gastos del
art. 240, LCQ) o en evitar acrecentar los gastos concursales.
En cuanto a su efectivización, el juez
-como director del proceso (art. 274, LCQ)- podrá ordenar la confección
oficiosa de las cédulas de notificación o intimar al síndico a los fines de que
efectúe las notificaciones en un plazo prudencial.
La notificación debe realizarse a todos
los acreedores, debiendo incluirse además -pese a la redacción del art. 219,
LCQ- a todos aquellos que estuvieran legitimados para formular observación al
informe.
Debe tenerse especial cuidado en no omitir
ningún acreedor concursal, para evitar ulteriores nulidades y teniendo en
cuenta que de lo contrario el plazo para la formulación de observaciones tendrá
algunos matices de indeterminación.
Art. 220. Reservas
Art. 220. Reservas. En todos los casos,
deben efectuarse las siguientes reservas:
1. Para los acreedores cuyos créditos
están sujetos a condición suspensiva.
2. Para los pendientes de resolución
judicial o administrativa.
I. RÉGIMEN DE RESERVAS
El informe del art. 218, LCQ debe procurar
la distribución de todo el activo entre todos los acreedores del fallido.
Generalmente la situación del pasivo se encontrará cristalizada a la época en
que el proyecto de distribución se presente. No obstante ello, puede darse el
supuesto de que existan ciertos créditos que aún no hayan definido su real
situación en la quiebra.
Para ello existen justamente las reservas,
que son sumas de dinero que obligatoriamente deben incluirse en el proyecto de
distribución con este carácter (provisorio y condicional) a los fines de que,
en caso de confirmarse la existencia del crédito, sean afectadas al pago del
crédito o, en caso contrario, esto es, que la acreencia no sea confirmada, sean
desafectadas, para ser distribuidas en oportunidad de la distribución
complementaria (art. 222, LCQ).
II. OBLIGATORIEDAD
En primer lugar, merece destacarse su
obligatoriedad, por ello, el juez no puede obviar su inclusión valorando o
merituando las reales posibilidades de reconocimiento de los créditos (pues, en
ciertos casos, incurriría en prejuzgamiento).
Su no previsión en el proyecto de
distribución puede dar lugar a la observación prevista en el art. 218, 3º
párr., LCQ, pues se trata de una clara omisión del informe.
III. PROPORCIONALIDAD
La reserva deberá efectuarse en las mismas
condiciones que los restantes créditos, por esta razón, en caso de ser
insuficiente el activo a distribuir, deberán incluirse en forma proporcional y
en similares condiciones a los créditos que revisten igual situación.
IV. PENDENCIA
Las reservas sólo deben realizarse en caso
de que exista pendencia en la concreción del crédito; por esta razón no pueden
realizarse las mismas con mero fundamento en la eventual existencia de la
acreencia derivada de la documentación contable o denuncia en la presentación
en concurso preventivo (art. 11, inc. 5º, LCQ) o quiebra (art. 86, LCQ).
V. SUPUESTOS LEGALES
Las reservas deben hacerse,
fundamentalmente, en tres situaciones:
i) Créditos sujetos a condición
suspensiva. Debe recordarse que nuestra ley admite la verificación condicional
de créditos. Por esta razón sólo el acaecimiento de la condición suspensiva
importará la confirmación de su condición de acreedor (y por ello, la
confirmación de la reserva).
ii) Créditos pendientes de resolución
judicial o administrativa. En esta situación se encuentran todos aquellos
créditos que aún no hayan obtenido reconocimiento judicial y siempre que éste
esté en trámite. Se incluyen también las costas vinculadas a esos
reconocimientos. Los supuestos más comunes serán las verificaciones tardías o
los incidentes de revisión (y sus apelaciones respectivas, ya que tienen efecto
suspensivo -art. 285, LCQ-).
iii) Las eventuales costas que deba
afrontar la quiebra, derivadas, por ejemplo, de acciones revocatorias, cobro de
créditos, etc. .
Art. 221. Pago de dividendo concursal
Art. 221. Pago de dividendo concursal.
Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que
corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se
efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla
que debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen
mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con
gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores,
el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
I. DIVIDENDO CONCURSAL
Luego de que el proyecto de distribución
resulte aprobado, deja de revestir tal condición (de mero proyecto, y por ende
provisorio y modificable) para transformarse en distribución definitiva. Por
ello, se infiere directamente la necesidad de aprobación del proyecto de
distribución para que el mismo produzca efectos. Ésta es la última oportunidad
para que se rectifiquen algunos errores o cuestiones vinculadas con la
distribución.
Recién con la aprobación del proyecto
puede ordenarse la efectiva distribución, que en los hecho no es más que la
posibilidad de cobro por parte de los acreedores, del dividendo concursal (o
pago en moneda de quiebra).
II. NATURALEZA DE LA DACIÓN DEL DIVIDENDO
En relación a la calificación legal de la
dación del dividendo, se ha señalado con exactitud que esta tradición de dinero
no configura, rigurosamente, un "pago" en el sentido de los arts. 725
a 740, CCiv., con relación a los vínculos anteriores al concursamiento que
determinaron la inclusión de sus titulares en la masa pasiva, porque no
tendrían ni el contenido, ni la especificidad, ni la oportunidad previstos por
aquéllos .
III. EFECTIVIZACIÓN
En virtud de lo establecido en el art.
183, LCQ, el activo dinerario a distribuir estará depositado en el banco de uso
judicial. La efectivización de la entrega de la suma de dinero correspondiente
al dividendo concursal (o moneda de quiebra) puede realizarse de varias maneras:
i) Pago por planilla. En este caso, el
juez concursal, una vez aprobado el proyecto de distribución, ordenará la
remisión de una planilla al banco donde se encuentren depositados los fondos de
la quiebra, consignando generalmente el número de cuenta, los datos del
acreedor (nombre y documento de identidad) y el monto que le corresponde.
Generalmente la planilla (que no es más que un mero listado) se remite por
triplicado, junto con oficio dirigido al banco ordenando el pago del dividendo
concursal, debiendo la entidad financiera documentar ese pago. Una vez
cancelados los dividendos o transcurrido el plazo de un año (art. 224 LCQ), la
planilla deberá remitirse al juzgado pertinente.
ii) Libramiento de orden de pago. También
se prevé la entrega a los acreedores del fallido de órdenes de pago o cheques
judiciales consignando el monto del dividendo concursal y la cuenta sobre la
cual deberá efectivizarse. Esta modalidad generalmente se escoge en aquellas
quiebras en las que el número de acreedores no sea importante.
iii) Transferencia a cuentas bancarias. En
este caso el tribunal deberá ordenar la transferencia del dividendo concursal a
cuentas que indiquen los acreedores, siendo los gastos que genere tal
transferencia a cargo de estos últimos.
Art. 222. Distribuciones complementarias
Art. 222. Distribuciones complementarias.
El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe
final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los
ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse,
directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico,
aprobada por el juez.
I. DISTRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA
A pesar de que el art. 218, LCQ impone la
confección del informe final y proyecto de distribución luego de la aprobación
de la última enajenación, existen casos en que la distribución originaria no
contempla la totalidad del activo a distribuir. Si bien debe evitarse la
distribución del activo en sucesivas etapas, existen casos en los que la
distribución complementaria se impone. Por ello, una vez realizado el nuevo
activo (que en tal época estaba pendiente de realización), deberá presentarse
una distribución complementaria -cuya naturaleza es similar a la primera del
art. 218, LCQ-, la que tiene un régimen procesal especial.
II. SUPUESTOS
Los supuestos que originan esta nueva
distribución son:
i) producido de bienes no realizados a la
fecha de presentación del informe final;
ii) fondos provenientes de desafectación
de reservas (en donde se incluyen la reducción de los honorarios por la alzada,
aunque no es estrictamente una reserva);
iii) activos ingresados con posterioridad
al informe final;
iv) percepción de créditos del fallido por
parte del síndico (art. 182, LCQ).
III. TRÁMITE PROCESAL
En relación al trámite, la norma brilla
por su simplicidad: el síndico presenta un proyecto de distribución
complementaria y el juez, sin dar sustanciación ni posibilidad de oposición,
aprueba la distribución.
A su vez, en algunos casos (percepción de
créditos, activos ingresados con posterioridad, etc.) también deberá regular
honorarios por la distribución complementaria, ya que la base regulatoria (art.
267, LCQ) se ha ampliado con la introducción del nuevo activo. Esta regulación
de honorarios no deberá elevarse a la alzada (art. 272, LCQ), ya que la ley
establece directamente la aprobación por el juez y la alzada ya ha fijado las
pautas regulatorias en la confirmación o modificación de los honorarios
regulados en la oportunidad del art. 218, LCQ.
A pesar de la falta de sustanciación,
pensamos que en determinados casos los acreedores o interesados podrán aducir
observaciones a la distribución complementaria y, de ser verificadas, el juez
deberá tenerlas en cuenta en la aprobación de la distribución complementaria.
Art. 223. Presentación tardía de
acreedores
Art. 223. Presentación tardía de
acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando
verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el
proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que
corresponda al crédito total no percibido.
I. PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES
El precepto en cuestión regula la
presentación tardía de acreedores al proceso falencial. El hecho de que en la
quiebra se haya presentado el informe final y proyecto de distribución (art.
218, LCQ), no obsta al reconocimiento tardío de sus acreencias.
El acreedor puede solicitar su verificación
tardía de créditos aun luego de presentada la distribución y el juez debe dar
trámite a la misma y, eventualmente, declarar el reconocimiento de su
acreencia. El único límite de admisibilidad de su pedido verificatorio es la
conclusión de la quiebra (ver comentarios a los arts. 225 y ss., LCQ).
La norma incluye a los acreedores que
soliciten la verificación de sus créditos luego de la presentación del proyecto
de distribución.
Si el acreedor sedicente presentó su
pedido antes de que el síndico efectúe la presentación del referido proyecto
(aun cuando no hubiese obtenido aún reconocimiento), no corresponde aplicar el
art. 223, LCQ, sino el art. 220, inc. 2º, LCQ, que impone la realización de una
reserva para créditos pendientes de resolución judicial.
La línea divisoria para la aplicación de
esta norma es la presentación del informe final (art. 218, LCQ) y no su
aprobación. Por ello, una vez que el informe final haya sido presentado por el
síndico, el acreedor no presentado con anterioridad, no puede tener
perspectivas de cobro del dividendo tal proyecto (ya presentado).
Ahora bien, si el acreedor reclama
verificación luego de la presentación, sólo tiene derecho a participar en las
futuras distribuciones complementarias (art. 222, LCQ), aun cuando no hubiese
logrado verificación al tiempo de la presentación complementaria, pues
ingresaría provisoriamente a título de reserva (art. 220, LCQ).
II. PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL
La participación del acreedor en la futura
distribución "en la proporción que corresponda al crédito total no
percibido", admite una única solución: el acreedor tardío a los efectos de
la proporción de su distribución sea computado por todo su crédito (a
diferencia de los otros acreedores en los que ya se ha satisfecho una porción
del activo).
Art. 224. Dividendo concursal. Caducidad
Art. 224. Dividendo concursal. Caducidad.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la
distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho,
y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio
estatal, para el fomento de la educación común.
I. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO
Los acreedores concursales (incluidos en
la distribución) pierden de pleno derecho su derecho al cobro del dividendo
falencial, si no lo ejercen dentro del plazo de un año.
La norma comprende a todos los acreedores
comprendidos en el proyecto de distribución previsto en el art. 218, LCQ, o en
las distribuciones complementarias (art. 222, LCQ). En la noción de acreedores
se incluyen sólo a los concurrentes, ya que los que no han presentado su pedido
verificatorio hasta el informe final sólo tendrán derecho en una eventual
distribución complementaria.
II. PLAZO
Se trata de un plazo anual y por ende no
se computa en día hábiles judiciales (art. 273, inc. 2º, LCQ), sino de la forma
prevista en el ordenamiento común (arts. 25 y 26, CCiv.).
Además es un plazo de caducidad y no de
prescripción (art. 3947, CCiv.), por lo cual no requiere petición de parte
(expresamente admite la ley que puede ser declarada de oficio) y no es
susceptible de interrupción o suspensión.
El plazo comienza a computarse desde la
fecha de la aprobación de la respectiva distribución y no desde que la misma se
encuentre firme o desde que se remita la planilla al banco (art. 221, LCQ). Si
el dividendo se generó en una aprobación complementaria (art. 222, LCQ), el
plazo se inicia con esta resolución.
III. PLENO DERECHO
La ley estipula que la caducidad opera de
pleno derecho, aunque -aclara- requiere declaración expresa del tribunal, la
que puede ser de oficio o a petición de parte (cualquier interesado). La ley no
ha previsto que se otorgue un traslado o vista al acreedor del dividendo; si
éste no ejerció su derecho en el plazo estipulado, lo pierde definitivamente.
IV. DESTINO DEL DIVIDENDO NO PERCIBIDO
El importe del dividendo no percibido no
se devuelve al fallido como remanente (art. 228, 2º párr., LCQ), ni permite una
nueva asignación o pago de intereses adeudados, sino que debe destinarse al
patrimonio estatal, con expresa asignación de fomento de la educación común.
Aunque debe aclararse que esta disposición ha encontrado una fuerte y sólida
crítica respecto de su constitucionalidad .
El art. 215, ley 19551 señalaba:
"Distribuciones parciales y provisorias. Pueden efectuarse distribuciones
parciales y provisorias cuando se hayan realizado bienes por valor que se
estime superior al veinte por ciento del total del activo realizable o del pasivo
total o cuando, por auto fundado, el juez lo ordene. Esas liquidaciones
comprenden como máximo el ochenta por ciento del haber líquido realizado y
quedan sujetas al procedimiento establecido en el artículo precedente".
Aunque debe recordarse que el art. 222, ley 24522 reproduce exactamente el
derogado art. 219, ley 19551.
PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN-EL PÁRRAFO IN
FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY CONCURSAL
El informe final y el proyecto de
distribución de fondos conforman una última etapa del proceso liquidativo. Se
atribuye el resultado de la realización de los activos a los acreedores con
derecho a cobro según las prioridades que establece la ley en su capítulo de
privilegios.
Sin embargo, esta distribución está sujeta
a ajustes que provienen de la desafectación de reservas y del devengamiento de
intereses por la inversión de los fondos líquidos. El artículo 218 en su
párrafo in fine señala la necesidad de readecuar el proyecto, el tratamiento
que corresponde a uno y otro excedente se desarrolla en el presente artículo.
La autora encara dichas perplejidades y propone cursos de interpretación.
La coincidente conclusión de dos quiebras
y ciertas dudas generadas en sendos tribunales, respecto de la forma en que
debe aplicarse la readecuación que establece el párrafo in fine del artículo
218 de la ley concursal (LC), nos motivaron a escribir el presente artículo.
En ambos casos fue necesario desafectar
reservas y distribuir acrecidos(1), los criterios aplicados fueron los mismos
que venimos utilizando según nuestro mejor saber y entender, pero surgieron en
las presentaciones, diferencias de interpretación y se nos requirieron
aclaraciones varias.
Ello motivó un interesante intercambio de
ideas y opiniones que enriquecieron los argumentos y nos estimularon a compartir
las conclusiones a las que arribamos.
I - EL ORIGEN DEL PROBLEMA: ACTIVOS QUE NO
ALCANZAN PARA ATENDER LOS PASIVOS
El propósito de las quiebras es la
satisfacción de las deudas por medio de la distribución de los fondos que se
puedan obtener de la liquidación de los activos. Si el producido de la
liquidación fuera superior o igual a los acreedores a satisfacer, no habría
cuestión alguna relacionada con la forma en que deben distribuirse los fondos,
cobrarían todos y hasta se habilita el cálculo de los intereses suspendidos, y
entrega de saldo, si hubiera, al deudor -art. 228, segundo y tercer párr., LC-.
Sin embargo, estos procesos muestran una
relación casi constante de desequilibrio entre los activos y los pasivos; el
conjunto de bienes a liquidar resulta en la mayoría de las veces de menor valor
que las deudas a atender, y ello así por diversas razones que afectan
negativamente el objetivo central de satisfacer las deudas contraídas. En las
quiebras se presentan situaciones que afectan el valor de los activos,
tendiendo a su reducción; en sentido contrario y durante el proceso, se produce
un incremento de los pasivos y compromisos a cancelar.
Así, por ejemplo, respecto de la evolución
de los activos:
1. Las quiebras son precedidas por
situaciones de crisis económico- financieras que se intentan resolver con la
realización de bienes; por ejemplo, se liquidan stocks, se gestionan cobranzas
otorgando facilidades para hacerse de los fondos. Estas acciones importan
disminuciones en los activos.
2. La contracción de gastos es otro
recurso habitual para mitigar las estrecheces de caja, primero suelen
suspenderse los planes de inversión y renovación de bienes de uso y a
continuación se suspenden abonos de mantenimiento y conservación, con el
consiguiente deterioro en el valor de los bienes.
3. Los principales activos, inmuebles,
maquinaria y rodados suelen ser gravados con garantía especial para acceder a
nuevos créditos, cada vez más exigentes en términos de respaldo a su
cobrabilidad. Esto importa que son apartados de la masa activa disminuyendo la
base para responder a las deudas quirografarias.
4. Pero además, se produce un efecto
recesivo como consecuencia directa de la reducción de gastos de
comercialización que importa una menor fuerza de venta con la consiguiente
contracción en la actividad y la falta de inversión.
5. Tampoco es menor el efecto del control
de los gastos administrativos, el mejor personal suele buscar otras
oportunidades y esto produce inmediatos efectos: se relajan los controles, la
presión sobre los deudores se afloja y se produce desorden en la administración
que cuenta con información cada vez menos confiable. Las cuentas a cobrar con
el curso de tiempo sin acciones de cobro concretas se tornan de difícil
cobrabilidad.
Respecto de los pasivos la evolución es
inversa, presentan una tendencia creciente especialmente en los tiempos previos
al trámite liquidativo:
1. La disminución en los volúmenes de
ventas suele verificarse de manera casi inmediata mientras que los ajustes en
los costos y gastos no sólo suelen realizarse en tiempo posterior, sino que
además tienen una respuesta más lenta. Esto produce necesidades financieras que
para poder ser cubiertas se debe recurrir a nuevos créditos.
2. Además por la imposibilidad de atender
las deudas en tiempo, se devengan nuevos y más intereses que se empiezan a
acumular y repotenciar.
3. Los compromisos previsionales y
fiscales que se desatienden tienen un gran impacto sobre el crecimiento del
pasivo, por efecto de las penalidades asociadas a los incumplimientos.
4. Además hay que considerar los gastos
que se generan en el propio proceso: tanto de conservación y mantenimiento,
como los de liquidación.
5. Por último, los costos del trámite como
honorarios y tasa de justicia deben ser satisfechos con el resultado de la
liquidación, es decir, se suman al conjunto de los pasivos ya existentes.
Así las cosas, cuando se declara la
quiebra de una unidad económica, los bienes que se incautan son pocos, están
desvalorizados o gravados a favor de acreedores privilegiados. Los pasivos
presentan una tendencia creciente, aun con el cese de las actividades hay
conceptos que siguen devengándose ampliando cada vez más la brecha entre
activos y pasivos.
II - LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS
La diferencia señalada implica que los
fondos que se pueden obtener son inferiores a los pasivos a cancelar, y por lo
tanto la distribución de los mismos debe realizarse conforme lo determina el
artículo 218 de la norma legal vigente, y siguiendo el orden de los privilegios
de la misma. El resultado es que, en esas condiciones, quedan acreedores
insatisfechos en forma total o parcial.
Esta distribución es la que se presenta en
un proyecto que contempla la apropiación de los fondos existentes a dicha
fecha, a los acreedores con créditos firmes o pendientes de resolución.
1. Reservas y accesorios
Tal como se señala, deben contemplarse
también aquellos casos en que aun cuando no se cuenta con resolución
verificatoria firme se conoce la existencia de reclamos. En ese mismo sentido,
debe preverse la atención de los gastos posteriores a la declaración de
quiebra, como algunos gastos de conservación y justicia que tal como se ha
mencionado se devengan durante el proceso. En uno y otro caso, puede no
contarse con toda la información necesaria, por lo tanto deben realizarse
estimaciones; la ley prevé que se practiquen reservas, afectando parte de los
fondos de manera preventiva a determinados créditos cuyo monto es a la fecha
estimado. El principio de prudencia nos sugiere que estas previsiones se
realicen considerando con amplitud los diversos conceptos y calculando con
holgura los montos posibles, para evitar que queden pasivos sin contemplar.
En protección del interés de los
acreedores se aconseja también que los fondos permanezcan invertidos generando
accesorios. Estos importan un incremento del activo líquido, son adicionales
producto del rendimiento del capital obtenido en la liquidación.
2. El proyecto como presupuesto
La distribución de fondos es fácilmente
asimilable a un presupuesto económico, se toma como fecha de corte el de la
elaboración del proyecto, se consideran las existencias líquidas a dicha fecha
y se apropian tanto a los pasivos firmes como a los estimados, según la
prioridad que establece la norma legal.
Esta propuesta de distribución no es
definitiva, tal como veremos a continuación, está sujeta a ajustes.
III - EL TRÁMITE
Una vez presentado el proyecto de
distribución de fondos, se expone durante un plazo para las observaciones al
mismo. La ley prevé un sistema amplio de notificación ya sea por edictos o por
cédulas para convocar a los interesados a pronunciarse sobre la propuesta de
aplicación de fondos; éstos podrán realizar sus aportes los que se sustancian
con la sindicatura siendo resorte del Tribunal la resolución final.
Además la necesaria intervención del
superior prevista en el artículo 272 de la LC implica que el proceso demandará
cierto tiempo adicional hasta que los honorarios queden firmes. Durante este
lapso, los fondos que se encuentran invertidos desde su ingreso como activo
líquido de la quiebra, siguen generando intereses.
Durante este lapso de tiempo ocurren
situaciones que modifican lo proyectado:
a) Por un lado, los pasivos que eran
estimados, o tentativos, pueden adquirir certeza, de inclusión o rechazo, por
lo que se puede conocer el monto exacto por el que concurren.
b) Por el otro, los fondos invertidos
siguieron devengado accesorios, y el monto a distribuir se incrementó.
IV - APLICACIÓN DEL PÁRRAFO IN FINE DEL
ARTÍCULO 218 DE LA LC
Una vez firmes los honorarios de los
funcionarios, el proyecto debe readecuarse considerando los dos efectos: por un
lado la desafectación de las reservas liberando los montos excedentes y por el
otro incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de
acrecidos.
Veremos el tratamiento que corresponde dar
a uno y otro concepto.
1. Desafectación de las reservas
Tal como se ha señalado se deben practicar
reservas tanto "para los acreedores cuyos créditos están sujetos a
condición suspensiva, como para los pendientes de resolución judicial o
administrativa" artículo 220 de la LC. Asimismo la norma legal menciona
que deben practicarse las previsiones por los honorarios de los funcionarios
que se desafectan una vez que quedan firmes. Es decir que en todos los casos
los montos se deben reservar en exceso o por los máximos posibles, es así que
el monto definitivo es, salvo alguna excepción, menor o a lo sumo igual al
reservado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos la apropiación final de fondos
se realiza por montos inferiores a los inicialmente reservados, quedando
recursos líquidos para liberar.
Ahora bien, ¿a quién corresponde atribuir
ese capital liberado?
Para una mejor comprensión del tratamiento
que corresponde dar a los mismos, caben las siguientes aclaraciones previas: no
son fondos adicionales o que provienen de nuevos activos, por lo que deben ser
repartidos entre los acreedores que ya estaban contemplados en el proyecto de
distribución, excluyendo a nuevos titulares de créditos que se hayan presentado
con posterioridad, excepto que se haya cancelado el 100% de los pasivos. Los
fondos adicionales que surgen de la liberación de la diferencia entre la
estimación inicial del pasivo y su valor cierto constituyen un saldo adicional
a repartir entre los acreedores de igual rango y preferencia al que origina el
excedente, o en caso de encontrarse estos íntegramente satisfechos, a los
inmediatamente siguientes en el orden de los privilegios.
Ello así dado que el concepto de reserva
implica que se ha privado a los acreedores concurrentes o siguientes en grado y
rango de fondos para ser imputados a pagar su crédito. Si éstos estuvieran
cancelados en un ciento por ciento, entonces tal limitación se habría
verificado en los acreedores de rango siguiente con saldos de créditos
insatisfechos total o parcialmente.
Los excedentes desafectados son
disponibilidades que requieren una nueva afectación, y deben ser repartidos
entre el conjunto de acreedores que integraron el proyecto de distribución original;
los que participan de esta reasignación son los incluidos en el mismo. Tanto es
así que la ley prevé que para aquellos que "comparezcan reclamando
verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el
proyecto de distribución final solo tienen derecho a participar de los
dividendos de futuras distribuciones complementarias en la proporción que
corresponda al crédito total percibido" (art. 223, LC). Esta disposición
es clara y terminante, no hay nuevos acreedores que puedan participar del
proyecto de distribución, y las reservas liberadas se deben distribuir sólo
entre los participantes del mismo(2).
Distinto es el caso en que se deben
asignar fondos en las distribuciones complementarias, en efecto, se trata de
fondos adicionales que provienen de nuevas liquidaciones, ya sea de activos que
estaban pendientes de realización -art. 218, inc. 3), LC- o nuevos bienes
detectados y liquidados con posterioridad a la presentación del proyecto. En
estos casos se pueden/deben incluir los "nuevos" acreedores,
presentados con posterioridad; y éstos concurren conforme el orden de sus
privilegios, con los acreedores "originales" de igual rango. Los
"nuevos" acreedores participan con el total del crédito que se ha
reconocido a su favor, del que no han satisfecho nada en la distribución
anterior, es decir, concurren con el 100% de su crédito. Los acreedores que han
participado de distribuciones anteriores concurren con los saldos que hayan
quedado insatisfechos de la última.
A modo de síntesis, puede afirmarse que la
redistribución de fondos originados en la liberación de reservas calculadas en
exceso, debe realizarse atribuyendo dichos excedentes entre los acreedores de
igual condición al que origina la liberación y a prorrata de sus saldos insatisfechos.
Esto implica que el dividendo que les corresponderá será mayor que el
inicialmente previsto en el proyecto de distribución.
2. Apropiación de los acrecidos
El segundo ajuste a practicar es el que
tal vez plantea más controversia, consiste en distribuir los intereses que se
generaron por la imposición de los fondos a plazo fijo. La cuestión es
determinar de quién son esos mayores fondos: ¿son de los acreedores?, ¿de
todos?, ¿de algunos?, ¿son nuevos activos y por ende corresponde realizar una
distribución complementaria?
Es evidente de que no se trata de nuevos
activos, los montos adicionales provenientes de la inversión del resultado de
la liquidación son accesorios generados por ese capital. La norma legal es
clara en indicar cuándo corresponden distribuciones complementarias, y no están
previstas para los mayores fondos por intereses o acrecidos, originados por la
inversión del capital producto de la liquidación de bienes.
También es precisa cuando señala que el
proyecto de distribución se modificará... incorporando a prórrata el incremento
registrado en los fondos en concepto de acrecidos; que es lo mismo que
considerar que cada dividendo ha contribuido a generar esa masa de accesorios
en proporción a su participación en la distribución de fondos; o que los
acreedores han tenido sus dividendos a resguardo, invertidos, y que los
intereses que esa inversión generó les pertenecen. Los dividendos son de los
acreedores, aun cuando no los hayan efectivamente cobrado, la inversión en el
banco importa una renta adicional que debe interpretarse como una compensación
por el transcurso del tiempo; por lo tanto, una vez presentado el proyecto de
distribución los adicionales provenientes de la imposición financiera no deben
imputarse a cancelar deuda. Si hubiera saldos insatisfechos los mismos se
mantienen invariables, los intereses son de los acreedores porque son sus
dividendos los que están invertidos.
Ahora bien, ¿esto es válido para todos los
acreedores? Parecería que sí. La ley no excluye a ninguno, no discrimina ni
señala a ninguno en especial, por lo tanto, vale considerar que la apropiación
debe ser para todos, aun para los créditos reservados y en proporción a las
previsiones realizadas. Cuando esos créditos tengan un monto cierto y preciso
los accesorios que le corresponden serán proporcionales a dicho valor. Los
accesorios generados por el excedente seguirán la misma suerte que éste,
acompañando su distribución entre los créditos que según el orden de
preferencia corresponde atribuir.
Deben lógicamente excluirse aquellos
pasivos que ya hayan sido cancelados como gastos del trámite pagados, y todo
otro concepto que haya merecido un efectivo pago. Así por ejemplo, si una vez
determinada la tasa de justicia y con la conformidad del Fisco se ordena su inmediato
pago, es evidente que no corresponde adicionar acrecidos si es que esos fondos
no han generado interés alguno.
Para una completa ilustración de la
situación debe presentarse tanto información económica como financiera.(3)
V - CONCLUSIONES
Los dos ajustes comentados, la
desafectación de reservas y la apropiación de acrecidos modifican el proyecto
de distribución original, algunos dividendos son menores y otros pueden
resultar mayores. Al comprender el modo en que deben aplicarse estos ajustes se
pueden explicar estas diferencias que se producen en los montos a percibir por
los acreedores.
La cuestión es reconocer que con la
presentación del proyecto de distribución, el resultado de la liquidación de
bienes ha quedado en cabeza de los acreedores, funcionarios y organismos y que
les pertenece en las proporciones en las que cada uno concurre con su derecho a
cobro. Siendo así ni la desafectación de reservas ni los incrementos por
acrecidos tienen otros titulares que los incluidos en el proyecto de distribución.
Puede considerarse que con la presentación del proyecto de distribución se
cierra la lista de los participantes.
Ahora bien, podría argumentarse que dicha
titularidad ocurre cuando el proyecto queda firme, y que hasta tanto ello no
ocurra, los fondos son de la quiebra. No comparto esta postura, la
administración de los fondos, producto de la liquidación de activos, se hace
para y por los acreedores, la quiebra no es en sí misma una beneficiaria de
dicho proceso.
El universo de beneficiarios del proceso
queda delimitado a todos aquellos que de una u otra manera han hecho saber en
el trámite que tienen pretensión de cobro. Esto incluye al conjunto de
acreedores insinuados, hasta la fecha en que se presenta el proyecto de
distribución y cuyos créditos no hayan merecido resolución de inadmisibilidad y
que ésta se encuentre firme; además deben considerarse todos aquellos casos de
cuya existencia la sindicatura haya tomado conocimiento, como, por ejemplo,
juicios en extraña jurisdicción, y más aún créditos eventuales.
Por último, también integran el conjunto
de beneficiarios los gastos de conservación y justicia que la ley
específicamente establece que no tienen necesidad de verificar sus créditos
-art. 240, LC-; es por ello que corresponde a la sindicatura realizar las
diligencias necesarias para establecer el monto devengado por estos conceptos.
Éstos, y sólo éstos son los que pueden
participar de la distribución, con las preferencias y prioridades que
corresponde según sus créditos.
En aquellos casos en que no se cuenta con
resolución firme, los montos reservados deben permanecer invertidos, y el
tratamiento que cabe dar a los intereses de las reservas es el mismo que el
mencionado para los créditos firmes: los intereses que genera esa inversión son
accesorios del dividendo que finalmente quede atribuido al acreedor, solo por
la proporción de dicho dividendo. Los excedentes o, en caso de rechazarse
íntegramente la pretensión, el total del monto reservado, juntamente con su
proporción de acrecidos, deberá ser redistribuido entre los acreedores
insatisfechos de igual o menor rango.
Esto no es una distribución
complementaria, sino un ajuste al proyecto original que se realiza una vez que
se cuente con información cierta y precisa acerca del alcance de la
participación de determinado/s acreedore/s.
Los acrecidos les pertenecen toda vez que
la postergación temporal en el cobro debe ser compensada, y por ello mantener
los fondos invertidos es una indispensable precaución que debe tener la
sindicatura como responsable de la administración de los fondos.
En ese mismo sentido, si hubiera remanente
para la fallida, hasta tanto ésta haga efectivo su cobro, los fondos invertidos
generarán intereses a su favor.
Sólo corresponde el tratamiento de
distribución complementaria cuando ingresan fondos originados en nuevas
liquidaciones, en esos casos sí cabe incluir nuevos acreedores, que participan
juntamente con los saldos insatisfechos de la distribución original.
EL PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA
LEY CONCURSAL
El informe final y el proyecto de
distribución de fondos conforman una última etapa del proceso liquidativo. Se
atribuye el resultado de la realización de los activos a los acreedores con
derecho a cobro según las prioridades que establece la ley en su capítulo de
privilegios.
Sin embargo, esta distribución está sujeta
a ajustes que provienen de la desafectación de reservas y del devengamiento de
intereses por la inversión de los fondos líquidos. El artículo 218 en su
párrafo in fine señala la necesidad de readecuar el proyecto, el tratamiento
que corresponde a uno y otro excedente se desarrolla en el presente artículo.
La autora encara dichas perplejidades y propone cursos de interpretación.
La coincidente conclusión de dos quiebras
y ciertas dudas generadas en sendos tribunales, respecto de la forma en que
debe aplicarse la readecuación que establece el párrafo in fine del artículo
218 de la ley concursal (LC), nos motivaron a escribir el presente artículo.
En ambos casos fue necesario desafectar reservas
y distribuir acrecidos(1), los criterios aplicados fueron los mismos que
venimos utilizando según nuestro mejor saber y entender, pero surgieron en las
presentaciones, diferencias de interpretación y se nos requirieron aclaraciones
varias.
Ello motivó un interesante intercambio de
ideas y opiniones que enriquecieron los argumentos y nos estimularon a
compartir las conclusiones a las que arribamos.
I - EL ORIGEN DEL PROBLEMA: ACTIVOS QUE NO
ALCANZAN PARA ATENDER LOS PASIVOS
El propósito de las quiebras es la
satisfacción de las deudas por medio de la distribución de los fondos que se
puedan obtener de la liquidación de los activos. Si el producido de la
liquidación fuera superior o igual a los acreedores a satisfacer, no habría
cuestión alguna relacionada con la forma en que deben distribuirse los fondos,
cobrarían todos y hasta se habilita el cálculo de los intereses suspendidos, y
entrega de saldo, si hubiera, al deudor -art. 228, segundo y tercer párr., LC-.
Sin embargo, estos procesos muestran una
relación casi constante de desequilibrio entre los activos y los pasivos; el
conjunto de bienes a liquidar resulta en la mayoría de las veces de menor valor
que las deudas a atender, y ello así por diversas razones que afectan
negativamente el objetivo central de satisfacer las deudas contraídas. En las
quiebras se presentan situaciones que afectan el valor de los activos,
tendiendo a su reducción; en sentido contrario y durante el proceso, se produce
un incremento de los pasivos y compromisos a cancelar.
Así, por ejemplo, respecto de la evolución
de los activos:
1. Las quiebras son precedidas por
situaciones de crisis económico- financieras que se intentan resolver con la
realización de bienes; por ejemplo, se liquidan stocks, se gestionan cobranzas
otorgando facilidades para hacerse de los fondos. Estas acciones importan
disminuciones en los activos.
2. La contracción de gastos es otro
recurso habitual para mitigar las estrecheces de caja, primero suelen
suspenderse los planes de inversión y renovación de bienes de uso y a
continuación se suspenden abonos de mantenimiento y conservación, con el
consiguiente deterioro en el valor de los bienes.
3. Los principales activos, inmuebles,
maquinaria y rodados suelen ser gravados con garantía especial para acceder a
nuevos créditos, cada vez más exigentes en términos de respaldo a su
cobrabilidad. Esto importa que son apartados de la masa activa disminuyendo la
base para responder a las deudas quirografarias.
4. Pero además, se produce un efecto
recesivo como consecuencia directa de la reducción de gastos de
comercialización que importa una menor fuerza de venta con la consiguiente
contracción en la actividad y la falta de inversión.
5. Tampoco es menor el efecto del control
de los gastos administrativos, el mejor personal suele buscar otras
oportunidades y esto produce inmediatos efectos: se relajan los controles, la
presión sobre los deudores se afloja y se produce desorden en la administración
que cuenta con información cada vez menos confiable. Las cuentas a cobrar con
el curso de tiempo sin acciones de cobro concretas se tornan de difícil
cobrabilidad.
Respecto de los pasivos la evolución es
inversa, presentan una tendencia creciente especialmente en los tiempos previos
al trámite liquidativo:
1. La disminución en los volúmenes de
ventas suele verificarse de manera casi inmediata mientras que los ajustes en
los costos y gastos no sólo suelen realizarse en tiempo posterior, sino que
además tienen una respuesta más lenta. Esto produce necesidades financieras que
para poder ser cubiertas se debe recurrir a nuevos créditos.
2. Además por la imposibilidad de atender
las deudas en tiempo, se devengan nuevos y más intereses que se empiezan a
acumular y repotenciar.
3. Los compromisos previsionales y
fiscales que se desatienden tienen un gran impacto sobre el crecimiento del
pasivo, por efecto de las penalidades asociadas a los incumplimientos.
4. Además hay que considerar los gastos
que se generan en el propio proceso: tanto de conservación y mantenimiento, como
los de liquidación.
5. Por último, los costos del trámite como
honorarios y tasa de justicia deben ser satisfechos con el resultado de la
liquidación, es decir, se suman al conjunto de los pasivos ya existentes.
Así las cosas, cuando se declara la quiebra
de una unidad económica, los bienes que se incautan son pocos, están
desvalorizados o gravados a favor de acreedores privilegiados. Los pasivos
presentan una tendencia creciente, aun con el cese de las actividades hay
conceptos que siguen devengándose ampliando cada vez más la brecha entre
activos y pasivos.
II - LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS
La diferencia señalada implica que los
fondos que se pueden obtener son inferiores a los pasivos a cancelar, y por lo
tanto la distribución de los mismos debe realizarse conforme lo determina el
artículo 218 de la norma legal vigente, y siguiendo el orden de los privilegios
de la misma. El resultado es que, en esas condiciones, quedan acreedores
insatisfechos en forma total o parcial.
Esta distribución es la que se presenta en
un proyecto que contempla la apropiación de los fondos existentes a dicha
fecha, a los acreedores con créditos firmes o pendientes de resolución.
1. Reservas y accesorios
Tal como se señala, deben contemplarse
también aquellos casos en que aun cuando no se cuenta con resolución
verificatoria firme se conoce la existencia de reclamos. En ese mismo sentido,
debe preverse la atención de los gastos posteriores a la declaración de
quiebra, como algunos gastos de conservación y justicia que tal como se ha
mencionado se devengan durante el proceso. En uno y otro caso, puede no
contarse con toda la información necesaria, por lo tanto deben realizarse
estimaciones; la ley prevé que se practiquen reservas, afectando parte de los
fondos de manera preventiva a determinados créditos cuyo monto es a la fecha
estimado. El principio de prudencia nos sugiere que estas previsiones se
realicen considerando con amplitud los diversos conceptos y calculando con
holgura los montos posibles, para evitar que queden pasivos sin contemplar.
En protección del interés de los
acreedores se aconseja también que los fondos permanezcan invertidos generando
accesorios. Estos importan un incremento del activo líquido, son adicionales
producto del rendimiento del capital obtenido en la liquidación.
2. El proyecto como presupuesto
La distribución de fondos es fácilmente
asimilable a un presupuesto económico, se toma como fecha de corte el de la
elaboración del proyecto, se consideran las existencias líquidas a dicha fecha
y se apropian tanto a los pasivos firmes como a los estimados, según la
prioridad que establece la norma legal.
Esta propuesta de distribución no es
definitiva, tal como veremos a continuación, está sujeta a ajustes.
III - EL TRÁMITE
Una vez presentado el proyecto de
distribución de fondos, se expone durante un plazo para las observaciones al
mismo. La ley prevé un sistema amplio de notificación ya sea por edictos o por
cédulas para convocar a los interesados a pronunciarse sobre la propuesta de
aplicación de fondos; éstos podrán realizar sus aportes los que se sustancian
con la sindicatura siendo resorte del Tribunal la resolución final.
Además la necesaria intervención del
superior prevista en el artículo 272 de la LC implica que el proceso demandará
cierto tiempo adicional hasta que los honorarios queden firmes. Durante este
lapso, los fondos que se encuentran invertidos desde su ingreso como activo
líquido de la quiebra, siguen generando intereses.
Durante este lapso de tiempo ocurren
situaciones que modifican lo proyectado:
a) Por un lado, los pasivos que eran
estimados, o tentativos, pueden adquirir certeza, de inclusión o rechazo, por
lo que se puede conocer el monto exacto por el que concurren.
b) Por el otro, los fondos invertidos
siguieron devengado accesorios, y el monto a distribuir se incrementó.
IV - APLICACIÓN DEL PÁRRAFO IN FINE DEL
ARTÍCULO 218 DE LA LC
Una vez firmes los honorarios de los
funcionarios, el proyecto debe readecuarse considerando los dos efectos: por un
lado la desafectación de las reservas liberando los montos excedentes y por el
otro incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de
acrecidos.
Veremos el tratamiento que corresponde dar
a uno y otro concepto.
1. Desafectación de las reservas
Tal como se ha señalado se deben practicar
reservas tanto "para los acreedores cuyos créditos están sujetos a
condición suspensiva, como para los pendientes de resolución judicial o
administrativa" artículo 220 de la LC. Asimismo la norma legal menciona
que deben practicarse las previsiones por los honorarios de los funcionarios
que se desafectan una vez que quedan firmes. Es decir que en todos los casos
los montos se deben reservar en exceso o por los máximos posibles, es así que
el monto definitivo es, salvo alguna excepción, menor o a lo sumo igual al
reservado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos la apropiación final de
fondos se realiza por montos inferiores a los inicialmente reservados, quedando
recursos líquidos para liberar.
Ahora bien, ¿a quién corresponde atribuir
ese capital liberado?
Para una mejor comprensión del tratamiento
que corresponde dar a los mismos, caben las siguientes aclaraciones previas: no
son fondos adicionales o que provienen de nuevos activos, por lo que deben ser
repartidos entre los acreedores que ya estaban contemplados en el proyecto de
distribución, excluyendo a nuevos titulares de créditos que se hayan presentado
con posterioridad, excepto que se haya cancelado el 100% de los pasivos. Los
fondos adicionales que surgen de la liberación de la diferencia entre la
estimación inicial del pasivo y su valor cierto constituyen un saldo adicional
a repartir entre los acreedores de igual rango y preferencia al que origina el
excedente, o en caso de encontrarse estos íntegramente satisfechos, a los
inmediatamente siguientes en el orden de los privilegios.
Ello así dado que el concepto de reserva
implica que se ha privado a los acreedores concurrentes o siguientes en grado y
rango de fondos para ser imputados a pagar su crédito. Si éstos estuvieran
cancelados en un ciento por ciento, entonces tal limitación se habría
verificado en los acreedores de rango siguiente con saldos de créditos
insatisfechos total o parcialmente.
Los excedentes desafectados son
disponibilidades que requieren una nueva afectación, y deben ser repartidos
entre el conjunto de acreedores que integraron el proyecto de distribución
original; los que participan de esta reasignación son los incluidos en el
mismo. Tanto es así que la ley prevé que para aquellos que "comparezcan reclamando
verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el
proyecto de distribución final solo tienen derecho a participar de los
dividendos de futuras distribuciones complementarias en la proporción que
corresponda al crédito total percibido" (art. 223, LC). Esta disposición
es clara y terminante, no hay nuevos acreedores que puedan participar del
proyecto de distribución, y las reservas liberadas se deben distribuir sólo
entre los participantes del mismo(2).
Distinto es el caso en que se deben
asignar fondos en las distribuciones complementarias, en efecto, se trata de
fondos adicionales que provienen de nuevas liquidaciones, ya sea de activos que
estaban pendientes de realización -art. 218, inc. 3), LC- o nuevos bienes
detectados y liquidados con posterioridad a la presentación del proyecto. En
estos casos se pueden/deben incluir los "nuevos" acreedores,
presentados con posterioridad; y éstos concurren conforme el orden de sus
privilegios, con los acreedores "originales" de igual rango. Los
"nuevos" acreedores participan con el total del crédito que se ha
reconocido a su favor, del que no han satisfecho nada en la distribución
anterior, es decir, concurren con el 100% de su crédito. Los acreedores que han
participado de distribuciones anteriores concurren con los saldos que hayan
quedado insatisfechos de la última.
A modo de síntesis, puede afirmarse que la
redistribución de fondos originados en la liberación de reservas calculadas en
exceso, debe realizarse atribuyendo dichos excedentes entre los acreedores de
igual condición al que origina la liberación y a prorrata de sus saldos
insatisfechos. Esto implica que el dividendo que les corresponderá será mayor
que el inicialmente previsto en el proyecto de distribución.
2. Apropiación de los acrecidos
El segundo ajuste a practicar es el que
tal vez plantea más controversia, consiste en distribuir los intereses que se
generaron por la imposición de los fondos a plazo fijo. La cuestión es
determinar de quién son esos mayores fondos: ¿son de los acreedores?, ¿de
todos?, ¿de algunos?, ¿son nuevos activos y por ende corresponde realizar una
distribución complementaria?
Es evidente de que no se trata de nuevos
activos, los montos adicionales provenientes de la inversión del resultado de
la liquidación son accesorios generados por ese capital. La norma legal es
clara en indicar cuándo corresponden distribuciones complementarias, y no están
previstas para los mayores fondos por intereses o acrecidos, originados por la
inversión del capital producto de la liquidación de bienes.
También es precisa cuando señala que el
proyecto de distribución se modificará... incorporando a prórrata el incremento
registrado en los fondos en concepto de acrecidos; que es lo mismo que
considerar que cada dividendo ha contribuido a generar esa masa de accesorios
en proporción a su participación en la distribución de fondos; o que los
acreedores han tenido sus dividendos a resguardo, invertidos, y que los
intereses que esa inversión generó les pertenecen. Los dividendos son de los
acreedores, aun cuando no los hayan efectivamente cobrado, la inversión en el
banco importa una renta adicional que debe interpretarse como una compensación
por el transcurso del tiempo; por lo tanto, una vez presentado el proyecto de
distribución los adicionales provenientes de la imposición financiera no deben
imputarse a cancelar deuda. Si hubiera saldos insatisfechos los mismos se
mantienen invariables, los intereses son de los acreedores porque son sus
dividendos los que están invertidos.
Ahora bien, ¿esto es válido para todos los
acreedores? Parecería que sí. La ley no excluye a ninguno, no discrimina ni
señala a ninguno en especial, por lo tanto, vale considerar que la apropiación
debe ser para todos, aun para los créditos reservados y en proporción a las
previsiones realizadas. Cuando esos créditos tengan un monto cierto y preciso
los accesorios que le corresponden serán proporcionales a dicho valor. Los
accesorios generados por el excedente seguirán la misma suerte que éste,
acompañando su distribución entre los créditos que según el orden de
preferencia corresponde atribuir.
Deben lógicamente excluirse aquellos
pasivos que ya hayan sido cancelados como gastos del trámite pagados, y todo
otro concepto que haya merecido un efectivo pago. Así por ejemplo, si una vez
determinada la tasa de justicia y con la conformidad del Fisco se ordena su
inmediato pago, es evidente que no corresponde adicionar acrecidos si es que
esos fondos no han generado interés alguno.
Para una completa ilustración de la
situación debe presentarse tanto información económica como financiera.(3)
V - CONCLUSIONES
Los dos ajustes comentados, la
desafectación de reservas y la apropiación de acrecidos modifican el proyecto
de distribución original, algunos dividendos son menores y otros pueden
resultar mayores. Al comprender el modo en que deben aplicarse estos ajustes se
pueden explicar estas diferencias que se producen en los montos a percibir por
los acreedores.
La cuestión es reconocer que con la
presentación del proyecto de distribución, el resultado de la liquidación de
bienes ha quedado en cabeza de los acreedores, funcionarios y organismos y que
les pertenece en las proporciones en las que cada uno concurre con su derecho a
cobro. Siendo así ni la desafectación de reservas ni los incrementos por
acrecidos tienen otros titulares que los incluidos en el proyecto de
distribución. Puede considerarse que con la presentación del proyecto de
distribución se cierra la lista de los participantes.
Ahora bien, podría argumentarse que dicha
titularidad ocurre cuando el proyecto queda firme, y que hasta tanto ello no
ocurra, los fondos son de la quiebra. No comparto esta postura, la
administración de los fondos, producto de la liquidación de activos, se hace
para y por los acreedores, la quiebra no es en sí misma una beneficiaria de
dicho proceso.
El universo de beneficiarios del proceso
queda delimitado a todos aquellos que de una u otra manera han hecho saber en
el trámite que tienen pretensión de cobro. Esto incluye al conjunto de
acreedores insinuados, hasta la fecha en que se presenta el proyecto de
distribución y cuyos créditos no hayan merecido resolución de inadmisibilidad y
que ésta se encuentre firme; además deben considerarse todos aquellos casos de
cuya existencia la sindicatura haya tomado conocimiento, como, por ejemplo,
juicios en extraña jurisdicción, y más aún créditos eventuales.
Por último, también integran el conjunto
de beneficiarios los gastos de conservación y justicia que la ley
específicamente establece que no tienen necesidad de verificar sus créditos
-art. 240, LC-; es por ello que corresponde a la sindicatura realizar las
diligencias necesarias para establecer el monto devengado por estos conceptos.
Éstos, y sólo éstos son los que pueden
participar de la distribución, con las preferencias y prioridades que
corresponde según sus créditos.
En aquellos casos en que no se cuenta con
resolución firme, los montos reservados deben permanecer invertidos, y el
tratamiento que cabe dar a los intereses de las reservas es el mismo que el
mencionado para los créditos firmes: los intereses que genera esa inversión son
accesorios del dividendo que finalmente quede atribuido al acreedor, solo por
la proporción de dicho dividendo. Los excedentes o, en caso de rechazarse
íntegramente la pretensión, el total del monto reservado, juntamente con su
proporción de acrecidos, deberá ser redistribuido entre los acreedores
insatisfechos de igual o menor rango.
Esto no es una distribución
complementaria, sino un ajuste al proyecto original que se realiza una vez que
se cuente con información cierta y precisa acerca del alcance de la
participación de determinado/s acreedore/s.
Los acrecidos les pertenecen toda vez que
la postergación temporal en el cobro debe ser compensada, y por ello mantener
los fondos invertidos es una indispensable precaución que debe tener la
sindicatura como responsable de la administración de los fondos.
En ese mismo sentido, si hubiera remanente
para la fallida, hasta tanto ésta haga efectivo su cobro, los fondos invertidos
generarán intereses a su favor.
Sólo corresponde el tratamiento de
distribución complementaria cuando ingresan fondos originados en nuevas
liquidaciones, en esos casos sí cabe incluir nuevos acreedores, que participan
juntamente con los saldos insatisfechos de la distribución original.