BIENVENIDOS

Para todos los alumnos e interesados en obtener información relativa a la cátedra Derecho Comercial II de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, se habilita el presente sitio.

Profesor Adjunto: Dr. ANTONIO F. CIVALE

martes, 20 de julio de 2010

INFORME FINAL Y DISTRIBUCION EN LA QUIEBRA

I. FINALIDAD DISTRIBUTIVA DE LA QUIEBRA


La quiebra importa un proceso sustancialmente liquidativo. Al margen de situaciones tales como el avenimiento u otras formas conclusivas de la quiebra, se trata de un procedimiento tendiente a realizar el activo y distribuir el producido pecuniario entre los acreedores insinuados, según la gradación específicamente establecida en el régimen de privilegios.

En la sección anterior se analizaron las formas de liquidación del activo (enajenación de la empresa, venta singular, concurso especial, venta directa, etc.). Esta sección regula el trámite y sus consecuencias sustanciales vinculadas con la distribución, entre los acreedores, del producido de la realización del activo.

Art. 218. Informe final

Art. 218. Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:

1. Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2. Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3. Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4. El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a 272

Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.


I. ANTECEDENTES

El art. 218, LCQ regula en un solo artículo (bajo la vigencia de la ley 19551 se hacía en varios artículos -arts. 212 a 215 ) el informe final y el proyecto de distribución.
Como primera premisa debe destacarse que la ley 24522, a diferencia de la ley 19551, ha derogado la posibilidad de que se realicen distribuciones parciales . Hoy la LCQ establece una única distribución, siempre -por supuesto- atenuado con un régimen de distribuciones complementarias (art. 222, LCQ).


II. INFORME FINAL

Se trata de un informe "final" pues es el último de la serie de informes que debe realizar el órgano sindical (informe sobre continuidad empresaria -art. 190, LCQ-; informe individual -art. 35, LCQ-; informe general -art. 39, LCQ-; etc.) y contiene un detalle que procura informar sobre todas las gestiones desarrolladas en el marco del proceso falencial.

1. Momento de la presentación

En cuanto a la oportunidad procesal de presentación del informe, cabe señalar que la ley establece un plazo de diez días (hábiles judiciales -art. 273, inc. 2º, LCQ-) contados a partir de la aprobación de la última enajenación.

El cómputo del plazo comienza desde la aprobación de la última enajenación (sea por subasta -art. 208, LCQ-; venta directa -art. 213, LCQ-; enajenación de la empresa -art. 205, inc. 8º, LCQ-; etc.) y no desde el último acto tendiente a la realización.

No obstante lo enfático de la previsión legal (sólo alude a aprobación), parece lógico que este plazo comience a computarse a partir del momento en que las respectivas resoluciones de aprobación se encuentren firmes, por los siguientes motivos:
i) porque de resultar impugnada la aprobación, su producido dinerario no sería susceptible de distribución hasta tanto no se resuelva la instancia recursiva pertinente;
ii) pues en esta instancia el expediente suele estar en continuo movimiento a los fines de efectivizar las adjudicaciones respectivos, situación que -muchas veces- entorpece el adecuado estudio de la causa por parte del síndico.

También queda claro que a pesar de que la ley señala que el plazo se computa desde la última enajenación (art. 218, 1º párr., LCQ), existen bienes que aún no han podido enajenarse, créditos que no han podido cobrarse y otros cuya reclamo se encuentra pendiente (art. 218, inc. 3º, LCQ).

Por ello, este precepto debe interpretarse con cierta razonabilidad y evitando la dilación indefinida del informe final y respectivo proyecto de distribución, teniendo en cuenta que debe priorizarse la rápida percepción del dividendo concursal por parte de los acreedores.

En general la praxis concursal impone que el informe final y el proyecto de distribución deben presentarse después de la aprobación de la realización del principal activo ordenada por el juez (generalmente el grueso de los bienes: inmuebles, vehículos, maquinarias, bienes muebles no registrables, etc.), dejando de lado, en general, aquéllos de difícil realización o los créditos a cobrar para futuras distribuciones complementarias.


2. Doble ejemplar

La exigencia de que el informe final se presente en dos ejemplares es superflua si se tiene en cuenta que el art. 279, LCQ, alude a la necesidad de un legajo de copia con las actuaciones fundamentales del juicio (y esta pieza informativa lo es).

3. Contenido del informe

El contenido del informe final es claro:

i) Rendición de cuentas documentada de las operaciones efectuadas (fundamentalmente de las erogaciones realizadas en esta instancia).

ii) Resultado de la realización de los bienes (indicando bienes realizados, montos obtenidos, gastos de realización, etc. y sus respectivas remisiones a las constancias incorporadas al expediente), el que generalmente es complementado con un informe bancario sobre los fondos depositados.

iii) Enumeración del activo pendiente de realización (bienes que no se hayan podido enajenar, créditos no cobrados y los que se encuentran en trámite judicial) con detalle de las causas de la no realización y con una razonable previsión del tiempo en que dichos activos serán liquidados y susceptibles de distribución.

iv) El proyecto de distribución, que básicamente determina la forma en que la suma de dinero ingresa a la masa falencial por la realización del activo y que se distribuirá entre los acreedores teniendo en cuenta la escala de privilegios previstas por la LCQ.

En la práctica, el activo realizado generalmente no es suficiente para la cancelación total del pasivo reconocido, por ello, en dicho proyecto el síndico deberán efectuar las asignaciones proporcionales a cada acreedor (obviamente respetando el régimen de privilegios).

En esta asignación se deberán tener en cuenta los privilegios especiales y por ello determinarse claramente el asiento del privilegio y su producido. En relación a estos bienes, y previa la detracción del art. 244, LCQ, se cancelarán prioritariamente los créditos de estos acreedores especiales (pero sólo sobre el producido de sus asientos), si el mismo no alcanzare para satisfacer su acreencia, ingresará a la distribución con carácter de quirografario (art. 245LCQ).

Este problema no se suscita en relación a los acreedores con privilegio general, pues éstos tienen preferencia sobre todo el patrimonio y no sobre un activo en particular.

4. Aspectos de interés

i) Se trata de un proyecto y como tal provisorio y modificable. En este sentido, la práctica judicial enseña que el tribunal concursal puede ordenar sucesivas reformulaciones con cierto criterio de razonabilidad hasta que el proyecto se adapte a los cánones legales. Además, y debido a que la regulación de honorarios profesionales se realiza a posteriori de su presentación y con consulta a la alzada que puede modificar las regulaciones (art. 272, in fine, LCQ), pueden presentarse algunas diferencias importantes.

ii) Es indispensable que se compruebe una absoluta correspondencia entre todo el pasivo verificado (efectuándose compulsa entre las verificaciones tempestivas, tardías, prontos pagos, gastos del concurso, etc.), su régimen de privilegios (gastos del art. 244, LCQ, privilegios especiales, gastos de conservación y justicia -art. 240, LCQ-, privilegio general de acreedores laborales -art. 246, inc. 1º, LCQ-, otros privilegios generales y quirografarios) y el activo a distribuir (teniendo en cuenta el origen de cada producido). No pueden existir diferencias, pues se trata de un mero cálculo matemático.

iii) Debe existir cierta coherencia en la proyección a distribuir, no pudiendo incluirse en un mismo proyecto criterios dispares o antagónicos dentro de una misma distribución.

iv) También deberán incluirse las reservas necesarias para créditos sujetos a condiciones suspensivas o pendientes de resolución judicial o administrativa (siempre que se configure la hipótesis legal del art. 220, LCQ). Esta reserva también deberá hacerse de manera proporcional a las posibilidades de cobro.




III. REGULACIÓN DE HONORARIOS

Luego de presentado el informe, el juez regula los honorarios. La ley no establece un plazo expreso para tal regulación, por lo que debe entenderse que es de cinco días hábiles judiciales (art. 273, incs. 1º y 2º, LCQ).
La regulación se realiza de acuerdo con las pautas preestablecidas por el ordenamiento concursal (arts. 265 a 272, LCQ). Baste recordar que el art. 265, inc. 4º, LCQ, establece que deben regularse honorarios al finalizar la realización del activo concursal en la oportunidad del art. 218, LCQ.

Además, y aunque no existiera recurso de apelación vinculado a la regulación de estipendios profesionales, debe recordarse que la parte final del art. 272, LCQ, establece la elevación en consulta a la alzada a los fines que confirme o modifique las regulaciones efectuadas.


IV. PUBLICIDAD EDICTAL

La ley también prevé un régimen de publicidad edictal a los fines de hacer conocer la presentación del informe.
Esta publicación debe realizarse luego de la presentación del informe y proyecto de distribución y de la regulación de honorarios de primera instancia.
La ley no establece el plazo a partir del cual debe realizarse la respectiva publicación, debiendo regir nuevamente la regla del art. 273, inc. 5º, LCQ (cinco días).

El edicto debe contener: la indicación de los datos del juicio (tribunal y carátula del proceso falencial) y la simple mención haciendo saber que se ha presentado en determinada fecha informe final, proyecto de distribución y que se han regulado honorarios. No es menester que el edicto contenga los montos de la regulación de honorarios, ni que efectúe mención alguna respecto de la proporción de cobro de las acreencias. Respecto de tales datos sólo se indica su mera presentación.

El tiempo de publicación es de dos días y debe realizarse en el diario de publicaciones oficiales, que es el del lugar donde tramita la causa y en ello existe una diferencia sustancial con el art. 89, LCQ, que permite la publicación de edictos haciendo conocer la sentencia de quiebra en cada jurisdicción donde el fallido tenga establecimiento o se domicilie socio solidario.

Sin perjuicio de ello, si el juez estima conveniente mayor difusión y existen fondos disponibles, puede ordenarse publicación en otro diario sea de la misma jurisdicción o del lugar donde tuviese otros establecimientos. Desde la perspectiva opuesta, si existen pocos acreedores o el principio de economía de gastos lo impone, la publicación de edictos puede sustituirse con notificación personal o por cédula a los acreedores (art. 219, LCQ).




V. ETAPA DE OBSERVACIONES

Luego de la publicación de edictos haciendo conocer la presentación del informe final, proyecto de distribución y regulación de honorarios se abre una etapa de observación a los fines de garantizar el contralor del mismo.

Las observaciones deberán realizarse dentro de los diez días (hábiles judiciales -art. 273, inc. 2º, LCQ-) siguientes a la finalización de la publicación edictal . Se trata de un plazo perentorio (art. 273, inc. 1º, LCQ) que no puede ser ampliado por el tribunal, aunque debe admitirse que rige el plazo de gracia (arts. 53, CPCCCórdoba, 124, CPCCN y 278, LCQ).

La ley legitima al fallido y a los acreedores, con lo que la exclusión del síndico en la observación de su propio proyecto es obvia. A pesar de que la ley sólo alude a "acreedores", cabe legitimar a todos aquellos que no habiendo sido declarados tales aún, han sido omitidos en el proyecto o erróneamente incluidos en relación a las reservas del art. 220, LCQ. Además de ello, consideramos adecuado incluir como legitimados a los accionistas de la sociedad fallida, ya que ellos tienen derecho -vía cuota de liquidación- al residual del activo liquidado.


VI. SUSTANCIACIÓN DE LAS OBSERVACIONES

Las observaciones deben presentarse por triplicado, acompañando toda la documental o efectuando las referencias pertinentes. Las causales de impugnación son: i) omisiones o errores del informe final; ii) falsedad del informe.

En caso de estimarse necesario, el juez puede convocar a audiencia a los que hayan observado el informe y al síndico, quienes deberán adjuntar todas las constancias o elementos probatorios pertinentes.

Una vez incoadas las observaciones (o realizada la audiencia), el juez deberá resolver las cuestiones planteadas. Esta resolución no es susceptible de nueva impugnación o apelación, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo.

Finalmente, la distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.


Art. 219. Notificaciones

Art. 219. Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.


I. SUSTITUCIÓN DE LA PUBLICIDAD EDICTAL

Teniendo en cuenta principios elementales de economía procesal se establece una alternativa publicitaria (diferente a los edictos) del informe final y de la regulación de honorarios mediante notificación directa.

El juez debe ordenar la prescindibilidad de la notificación mediante edictos, de oficio o a pedido de parte (síndico, fallido o acreedores). Básicamente deberá dictar una resolución (generalmente un decreto de mero trámite) en la cual se ordene la sustitución del edicto por notificación personal o por cédula, a los acreedores.

Esta decisión deberá fundamentarse en el reducido número de acreedores concursales (entre los que se incluyen gastos del art. 240, LCQ) o en evitar acrecentar los gastos concursales.

En cuanto a su efectivización, el juez -como director del proceso (art. 274, LCQ)- podrá ordenar la confección oficiosa de las cédulas de notificación o intimar al síndico a los fines de que efectúe las notificaciones en un plazo prudencial.

La notificación debe realizarse a todos los acreedores, debiendo incluirse además -pese a la redacción del art. 219, LCQ- a todos aquellos que estuvieran legitimados para formular observación al informe.

Debe tenerse especial cuidado en no omitir ningún acreedor concursal, para evitar ulteriores nulidades y teniendo en cuenta que de lo contrario el plazo para la formulación de observaciones tendrá algunos matices de indeterminación.

Art. 220. Reservas

Art. 220. Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1. Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2. Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.


I. RÉGIMEN DE RESERVAS

El informe del art. 218, LCQ debe procurar la distribución de todo el activo entre todos los acreedores del fallido. Generalmente la situación del pasivo se encontrará cristalizada a la época en que el proyecto de distribución se presente. No obstante ello, puede darse el supuesto de que existan ciertos créditos que aún no hayan definido su real situación en la quiebra.

Para ello existen justamente las reservas, que son sumas de dinero que obligatoriamente deben incluirse en el proyecto de distribución con este carácter (provisorio y condicional) a los fines de que, en caso de confirmarse la existencia del crédito, sean afectadas al pago del crédito o, en caso contrario, esto es, que la acreencia no sea confirmada, sean desafectadas, para ser distribuidas en oportunidad de la distribución complementaria (art. 222, LCQ).


II. OBLIGATORIEDAD

En primer lugar, merece destacarse su obligatoriedad, por ello, el juez no puede obviar su inclusión valorando o merituando las reales posibilidades de reconocimiento de los créditos (pues, en ciertos casos, incurriría en prejuzgamiento).

Su no previsión en el proyecto de distribución puede dar lugar a la observación prevista en el art. 218, 3º párr., LCQ, pues se trata de una clara omisión del informe.


III. PROPORCIONALIDAD

La reserva deberá efectuarse en las mismas condiciones que los restantes créditos, por esta razón, en caso de ser insuficiente el activo a distribuir, deberán incluirse en forma proporcional y en similares condiciones a los créditos que revisten igual situación.


IV. PENDENCIA

Las reservas sólo deben realizarse en caso de que exista pendencia en la concreción del crédito; por esta razón no pueden realizarse las mismas con mero fundamento en la eventual existencia de la acreencia derivada de la documentación contable o denuncia en la presentación en concurso preventivo (art. 11, inc. 5º, LCQ) o quiebra (art. 86, LCQ).

V. SUPUESTOS LEGALES

Las reservas deben hacerse, fundamentalmente, en tres situaciones:

i) Créditos sujetos a condición suspensiva. Debe recordarse que nuestra ley admite la verificación condicional de créditos. Por esta razón sólo el acaecimiento de la condición suspensiva importará la confirmación de su condición de acreedor (y por ello, la confirmación de la reserva).

ii) Créditos pendientes de resolución judicial o administrativa. En esta situación se encuentran todos aquellos créditos que aún no hayan obtenido reconocimiento judicial y siempre que éste esté en trámite. Se incluyen también las costas vinculadas a esos reconocimientos. Los supuestos más comunes serán las verificaciones tardías o los incidentes de revisión (y sus apelaciones respectivas, ya que tienen efecto suspensivo -art. 285, LCQ-).

iii) Las eventuales costas que deba afrontar la quiebra, derivadas, por ejemplo, de acciones revocatorias, cobro de créditos, etc. .


Art. 221. Pago de dividendo concursal

Art. 221. Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.


I. DIVIDENDO CONCURSAL

Luego de que el proyecto de distribución resulte aprobado, deja de revestir tal condición (de mero proyecto, y por ende provisorio y modificable) para transformarse en distribución definitiva. Por ello, se infiere directamente la necesidad de aprobación del proyecto de distribución para que el mismo produzca efectos. Ésta es la última oportunidad para que se rectifiquen algunos errores o cuestiones vinculadas con la distribución.

Recién con la aprobación del proyecto puede ordenarse la efectiva distribución, que en los hecho no es más que la posibilidad de cobro por parte de los acreedores, del dividendo concursal (o pago en moneda de quiebra).

II. NATURALEZA DE LA DACIÓN DEL DIVIDENDO

En relación a la calificación legal de la dación del dividendo, se ha señalado con exactitud que esta tradición de dinero no configura, rigurosamente, un "pago" en el sentido de los arts. 725 a 740, CCiv., con relación a los vínculos anteriores al concursamiento que determinaron la inclusión de sus titulares en la masa pasiva, porque no tendrían ni el contenido, ni la especificidad, ni la oportunidad previstos por aquéllos .


III. EFECTIVIZACIÓN

En virtud de lo establecido en el art. 183, LCQ, el activo dinerario a distribuir estará depositado en el banco de uso judicial. La efectivización de la entrega de la suma de dinero correspondiente al dividendo concursal (o moneda de quiebra) puede realizarse de varias maneras:

i) Pago por planilla. En este caso, el juez concursal, una vez aprobado el proyecto de distribución, ordenará la remisión de una planilla al banco donde se encuentren depositados los fondos de la quiebra, consignando generalmente el número de cuenta, los datos del acreedor (nombre y documento de identidad) y el monto que le corresponde. Generalmente la planilla (que no es más que un mero listado) se remite por triplicado, junto con oficio dirigido al banco ordenando el pago del dividendo concursal, debiendo la entidad financiera documentar ese pago. Una vez cancelados los dividendos o transcurrido el plazo de un año (art. 224 LCQ), la planilla deberá remitirse al juzgado pertinente.

ii) Libramiento de orden de pago. También se prevé la entrega a los acreedores del fallido de órdenes de pago o cheques judiciales consignando el monto del dividendo concursal y la cuenta sobre la cual deberá efectivizarse. Esta modalidad generalmente se escoge en aquellas quiebras en las que el número de acreedores no sea importante.

iii) Transferencia a cuentas bancarias. En este caso el tribunal deberá ordenar la transferencia del dividendo concursal a cuentas que indiquen los acreedores, siendo los gastos que genere tal transferencia a cargo de estos últimos.

Art. 222. Distribuciones complementarias

Art. 222. Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.


I. DISTRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA

A pesar de que el art. 218, LCQ impone la confección del informe final y proyecto de distribución luego de la aprobación de la última enajenación, existen casos en que la distribución originaria no contempla la totalidad del activo a distribuir. Si bien debe evitarse la distribución del activo en sucesivas etapas, existen casos en los que la distribución complementaria se impone. Por ello, una vez realizado el nuevo activo (que en tal época estaba pendiente de realización), deberá presentarse una distribución complementaria -cuya naturaleza es similar a la primera del art. 218, LCQ-, la que tiene un régimen procesal especial.


II. SUPUESTOS

Los supuestos que originan esta nueva distribución son:

i) producido de bienes no realizados a la fecha de presentación del informe final;

ii) fondos provenientes de desafectación de reservas (en donde se incluyen la reducción de los honorarios por la alzada, aunque no es estrictamente una reserva);

iii) activos ingresados con posterioridad al informe final;

iv) percepción de créditos del fallido por parte del síndico (art. 182, LCQ).


III. TRÁMITE PROCESAL

En relación al trámite, la norma brilla por su simplicidad: el síndico presenta un proyecto de distribución complementaria y el juez, sin dar sustanciación ni posibilidad de oposición, aprueba la distribución.

A su vez, en algunos casos (percepción de créditos, activos ingresados con posterioridad, etc.) también deberá regular honorarios por la distribución complementaria, ya que la base regulatoria (art. 267, LCQ) se ha ampliado con la introducción del nuevo activo. Esta regulación de honorarios no deberá elevarse a la alzada (art. 272, LCQ), ya que la ley establece directamente la aprobación por el juez y la alzada ya ha fijado las pautas regulatorias en la confirmación o modificación de los honorarios regulados en la oportunidad del art. 218, LCQ.

A pesar de la falta de sustanciación, pensamos que en determinados casos los acreedores o interesados podrán aducir observaciones a la distribución complementaria y, de ser verificadas, el juez deberá tenerlas en cuenta en la aprobación de la distribución complementaria.


Art. 223. Presentación tardía de acreedores

Art. 223. Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.


I. PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES

El precepto en cuestión regula la presentación tardía de acreedores al proceso falencial. El hecho de que en la quiebra se haya presentado el informe final y proyecto de distribución (art. 218, LCQ), no obsta al reconocimiento tardío de sus acreencias.

El acreedor puede solicitar su verificación tardía de créditos aun luego de presentada la distribución y el juez debe dar trámite a la misma y, eventualmente, declarar el reconocimiento de su acreencia. El único límite de admisibilidad de su pedido verificatorio es la conclusión de la quiebra (ver comentarios a los arts. 225 y ss., LCQ).

La norma incluye a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos luego de la presentación del proyecto de distribución.

Si el acreedor sedicente presentó su pedido antes de que el síndico efectúe la presentación del referido proyecto (aun cuando no hubiese obtenido aún reconocimiento), no corresponde aplicar el art. 223, LCQ, sino el art. 220, inc. 2º, LCQ, que impone la realización de una reserva para créditos pendientes de resolución judicial.

La línea divisoria para la aplicación de esta norma es la presentación del informe final (art. 218, LCQ) y no su aprobación. Por ello, una vez que el informe final haya sido presentado por el síndico, el acreedor no presentado con anterioridad, no puede tener perspectivas de cobro del dividendo tal proyecto (ya presentado).

Ahora bien, si el acreedor reclama verificación luego de la presentación, sólo tiene derecho a participar en las futuras distribuciones complementarias (art. 222, LCQ), aun cuando no hubiese logrado verificación al tiempo de la presentación complementaria, pues ingresaría provisoriamente a título de reserva (art. 220, LCQ).


II. PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL

La participación del acreedor en la futura distribución "en la proporción que corresponda al crédito total no percibido", admite una única solución: el acreedor tardío a los efectos de la proporción de su distribución sea computado por todo su crédito (a diferencia de los otros acreedores en los que ya se ha satisfecho una porción del activo).

Art. 224. Dividendo concursal. Caducidad

Art. 224. Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

I. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO

Los acreedores concursales (incluidos en la distribución) pierden de pleno derecho su derecho al cobro del dividendo falencial, si no lo ejercen dentro del plazo de un año.

La norma comprende a todos los acreedores comprendidos en el proyecto de distribución previsto en el art. 218, LCQ, o en las distribuciones complementarias (art. 222, LCQ). En la noción de acreedores se incluyen sólo a los concurrentes, ya que los que no han presentado su pedido verificatorio hasta el informe final sólo tendrán derecho en una eventual distribución complementaria.


II. PLAZO

Se trata de un plazo anual y por ende no se computa en día hábiles judiciales (art. 273, inc. 2º, LCQ), sino de la forma prevista en el ordenamiento común (arts. 25 y 26, CCiv.).

Además es un plazo de caducidad y no de prescripción (art. 3947, CCiv.), por lo cual no requiere petición de parte (expresamente admite la ley que puede ser declarada de oficio) y no es susceptible de interrupción o suspensión.

El plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprobación de la respectiva distribución y no desde que la misma se encuentre firme o desde que se remita la planilla al banco (art. 221, LCQ). Si el dividendo se generó en una aprobación complementaria (art. 222, LCQ), el plazo se inicia con esta resolución.


III. PLENO DERECHO

La ley estipula que la caducidad opera de pleno derecho, aunque -aclara- requiere declaración expresa del tribunal, la que puede ser de oficio o a petición de parte (cualquier interesado). La ley no ha previsto que se otorgue un traslado o vista al acreedor del dividendo; si éste no ejerció su derecho en el plazo estipulado, lo pierde definitivamente.


IV. DESTINO DEL DIVIDENDO NO PERCIBIDO

El importe del dividendo no percibido no se devuelve al fallido como remanente (art. 228, 2º párr., LCQ), ni permite una nueva asignación o pago de intereses adeudados, sino que debe destinarse al patrimonio estatal, con expresa asignación de fomento de la educación común. Aunque debe aclararse que esta disposición ha encontrado una fuerte y sólida crítica respecto de su constitucionalidad .


El art. 215, ley 19551 señalaba: "Distribuciones parciales y provisorias. Pueden efectuarse distribuciones parciales y provisorias cuando se hayan realizado bienes por valor que se estime superior al veinte por ciento del total del activo realizable o del pasivo total o cuando, por auto fundado, el juez lo ordene. Esas liquidaciones comprenden como máximo el ochenta por ciento del haber líquido realizado y quedan sujetas al procedimiento establecido en el artículo precedente". Aunque debe recordarse que el art. 222, ley 24522 reproduce exactamente el derogado art. 219, ley 19551.


PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN-EL PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY CONCURSAL

El informe final y el proyecto de distribución de fondos conforman una última etapa del proceso liquidativo. Se atribuye el resultado de la realización de los activos a los acreedores con derecho a cobro según las prioridades que establece la ley en su capítulo de privilegios.

Sin embargo, esta distribución está sujeta a ajustes que provienen de la desafectación de reservas y del devengamiento de intereses por la inversión de los fondos líquidos. El artículo 218 en su párrafo in fine señala la necesidad de readecuar el proyecto, el tratamiento que corresponde a uno y otro excedente se desarrolla en el presente artículo. La autora encara dichas perplejidades y propone cursos de interpretación.

La coincidente conclusión de dos quiebras y ciertas dudas generadas en sendos tribunales, respecto de la forma en que debe aplicarse la readecuación que establece el párrafo in fine del artículo 218 de la ley concursal (LC), nos motivaron a escribir el presente artículo.

En ambos casos fue necesario desafectar reservas y distribuir acrecidos(1), los criterios aplicados fueron los mismos que venimos utilizando según nuestro mejor saber y entender, pero surgieron en las presentaciones, diferencias de interpretación y se nos requirieron aclaraciones varias.

Ello motivó un interesante intercambio de ideas y opiniones que enriquecieron los argumentos y nos estimularon a compartir las conclusiones a las que arribamos.

I - EL ORIGEN DEL PROBLEMA: ACTIVOS QUE NO ALCANZAN PARA ATENDER LOS PASIVOS

El propósito de las quiebras es la satisfacción de las deudas por medio de la distribución de los fondos que se puedan obtener de la liquidación de los activos. Si el producido de la liquidación fuera superior o igual a los acreedores a satisfacer, no habría cuestión alguna relacionada con la forma en que deben distribuirse los fondos, cobrarían todos y hasta se habilita el cálculo de los intereses suspendidos, y entrega de saldo, si hubiera, al deudor -art. 228, segundo y tercer párr., LC-.

Sin embargo, estos procesos muestran una relación casi constante de desequilibrio entre los activos y los pasivos; el conjunto de bienes a liquidar resulta en la mayoría de las veces de menor valor que las deudas a atender, y ello así por diversas razones que afectan negativamente el objetivo central de satisfacer las deudas contraídas. En las quiebras se presentan situaciones que afectan el valor de los activos, tendiendo a su reducción; en sentido contrario y durante el proceso, se produce un incremento de los pasivos y compromisos a cancelar.

Así, por ejemplo, respecto de la evolución de los activos:

1. Las quiebras son precedidas por situaciones de crisis económico- financieras que se intentan resolver con la realización de bienes; por ejemplo, se liquidan stocks, se gestionan cobranzas otorgando facilidades para hacerse de los fondos. Estas acciones importan disminuciones en los activos.

2. La contracción de gastos es otro recurso habitual para mitigar las estrecheces de caja, primero suelen suspenderse los planes de inversión y renovación de bienes de uso y a continuación se suspenden abonos de mantenimiento y conservación, con el consiguiente deterioro en el valor de los bienes.

3. Los principales activos, inmuebles, maquinaria y rodados suelen ser gravados con garantía especial para acceder a nuevos créditos, cada vez más exigentes en términos de respaldo a su cobrabilidad. Esto importa que son apartados de la masa activa disminuyendo la base para responder a las deudas quirografarias.

4. Pero además, se produce un efecto recesivo como consecuencia directa de la reducción de gastos de comercialización que importa una menor fuerza de venta con la consiguiente contracción en la actividad y la falta de inversión.

5. Tampoco es menor el efecto del control de los gastos administrativos, el mejor personal suele buscar otras oportunidades y esto produce inmediatos efectos: se relajan los controles, la presión sobre los deudores se afloja y se produce desorden en la administración que cuenta con información cada vez menos confiable. Las cuentas a cobrar con el curso de tiempo sin acciones de cobro concretas se tornan de difícil cobrabilidad.

Respecto de los pasivos la evolución es inversa, presentan una tendencia creciente especialmente en los tiempos previos al trámite liquidativo:

1. La disminución en los volúmenes de ventas suele verificarse de manera casi inmediata mientras que los ajustes en los costos y gastos no sólo suelen realizarse en tiempo posterior, sino que además tienen una respuesta más lenta. Esto produce necesidades financieras que para poder ser cubiertas se debe recurrir a nuevos créditos.

2. Además por la imposibilidad de atender las deudas en tiempo, se devengan nuevos y más intereses que se empiezan a acumular y repotenciar.

3. Los compromisos previsionales y fiscales que se desatienden tienen un gran impacto sobre el crecimiento del pasivo, por efecto de las penalidades asociadas a los incumplimientos.

4. Además hay que considerar los gastos que se generan en el propio proceso: tanto de conservación y mantenimiento, como los de liquidación.

5. Por último, los costos del trámite como honorarios y tasa de justicia deben ser satisfechos con el resultado de la liquidación, es decir, se suman al conjunto de los pasivos ya existentes.

Así las cosas, cuando se declara la quiebra de una unidad económica, los bienes que se incautan son pocos, están desvalorizados o gravados a favor de acreedores privilegiados. Los pasivos presentan una tendencia creciente, aun con el cese de las actividades hay conceptos que siguen devengándose ampliando cada vez más la brecha entre activos y pasivos.

II - LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

La diferencia señalada implica que los fondos que se pueden obtener son inferiores a los pasivos a cancelar, y por lo tanto la distribución de los mismos debe realizarse conforme lo determina el artículo 218 de la norma legal vigente, y siguiendo el orden de los privilegios de la misma. El resultado es que, en esas condiciones, quedan acreedores insatisfechos en forma total o parcial.

Esta distribución es la que se presenta en un proyecto que contempla la apropiación de los fondos existentes a dicha fecha, a los acreedores con créditos firmes o pendientes de resolución.

1. Reservas y accesorios

Tal como se señala, deben contemplarse también aquellos casos en que aun cuando no se cuenta con resolución verificatoria firme se conoce la existencia de reclamos. En ese mismo sentido, debe preverse la atención de los gastos posteriores a la declaración de quiebra, como algunos gastos de conservación y justicia que tal como se ha mencionado se devengan durante el proceso. En uno y otro caso, puede no contarse con toda la información necesaria, por lo tanto deben realizarse estimaciones; la ley prevé que se practiquen reservas, afectando parte de los fondos de manera preventiva a determinados créditos cuyo monto es a la fecha estimado. El principio de prudencia nos sugiere que estas previsiones se realicen considerando con amplitud los diversos conceptos y calculando con holgura los montos posibles, para evitar que queden pasivos sin contemplar.

En protección del interés de los acreedores se aconseja también que los fondos permanezcan invertidos generando accesorios. Estos importan un incremento del activo líquido, son adicionales producto del rendimiento del capital obtenido en la liquidación.

2. El proyecto como presupuesto

La distribución de fondos es fácilmente asimilable a un presupuesto económico, se toma como fecha de corte el de la elaboración del proyecto, se consideran las existencias líquidas a dicha fecha y se apropian tanto a los pasivos firmes como a los estimados, según la prioridad que establece la norma legal.

Esta propuesta de distribución no es definitiva, tal como veremos a continuación, está sujeta a ajustes.

III - EL TRÁMITE

Una vez presentado el proyecto de distribución de fondos, se expone durante un plazo para las observaciones al mismo. La ley prevé un sistema amplio de notificación ya sea por edictos o por cédulas para convocar a los interesados a pronunciarse sobre la propuesta de aplicación de fondos; éstos podrán realizar sus aportes los que se sustancian con la sindicatura siendo resorte del Tribunal la resolución final.

Además la necesaria intervención del superior prevista en el artículo 272 de la LC implica que el proceso demandará cierto tiempo adicional hasta que los honorarios queden firmes. Durante este lapso, los fondos que se encuentran invertidos desde su ingreso como activo líquido de la quiebra, siguen generando intereses.

Durante este lapso de tiempo ocurren situaciones que modifican lo proyectado:

a) Por un lado, los pasivos que eran estimados, o tentativos, pueden adquirir certeza, de inclusión o rechazo, por lo que se puede conocer el monto exacto por el que concurren.

b) Por el otro, los fondos invertidos siguieron devengado accesorios, y el monto a distribuir se incrementó.

IV - APLICACIÓN DEL PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA LC

Una vez firmes los honorarios de los funcionarios, el proyecto debe readecuarse considerando los dos efectos: por un lado la desafectación de las reservas liberando los montos excedentes y por el otro incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos.

Veremos el tratamiento que corresponde dar a uno y otro concepto.

1. Desafectación de las reservas

Tal como se ha señalado se deben practicar reservas tanto "para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva, como para los pendientes de resolución judicial o administrativa" artículo 220 de la LC. Asimismo la norma legal menciona que deben practicarse las previsiones por los honorarios de los funcionarios que se desafectan una vez que quedan firmes. Es decir que en todos los casos los montos se deben reservar en exceso o por los máximos posibles, es así que el monto definitivo es, salvo alguna excepción, menor o a lo sumo igual al reservado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos la apropiación final de fondos se realiza por montos inferiores a los inicialmente reservados, quedando recursos líquidos para liberar.

Ahora bien, ¿a quién corresponde atribuir ese capital liberado?

Para una mejor comprensión del tratamiento que corresponde dar a los mismos, caben las siguientes aclaraciones previas: no son fondos adicionales o que provienen de nuevos activos, por lo que deben ser repartidos entre los acreedores que ya estaban contemplados en el proyecto de distribución, excluyendo a nuevos titulares de créditos que se hayan presentado con posterioridad, excepto que se haya cancelado el 100% de los pasivos. Los fondos adicionales que surgen de la liberación de la diferencia entre la estimación inicial del pasivo y su valor cierto constituyen un saldo adicional a repartir entre los acreedores de igual rango y preferencia al que origina el excedente, o en caso de encontrarse estos íntegramente satisfechos, a los inmediatamente siguientes en el orden de los privilegios.

Ello así dado que el concepto de reserva implica que se ha privado a los acreedores concurrentes o siguientes en grado y rango de fondos para ser imputados a pagar su crédito. Si éstos estuvieran cancelados en un ciento por ciento, entonces tal limitación se habría verificado en los acreedores de rango siguiente con saldos de créditos insatisfechos total o parcialmente.

Los excedentes desafectados son disponibilidades que requieren una nueva afectación, y deben ser repartidos entre el conjunto de acreedores que integraron el proyecto de distribución original; los que participan de esta reasignación son los incluidos en el mismo. Tanto es así que la ley prevé que para aquellos que "comparezcan reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final solo tienen derecho a participar de los dividendos de futuras distribuciones complementarias en la proporción que corresponda al crédito total percibido" (art. 223, LC). Esta disposición es clara y terminante, no hay nuevos acreedores que puedan participar del proyecto de distribución, y las reservas liberadas se deben distribuir sólo entre los participantes del mismo(2).

Distinto es el caso en que se deben asignar fondos en las distribuciones complementarias, en efecto, se trata de fondos adicionales que provienen de nuevas liquidaciones, ya sea de activos que estaban pendientes de realización -art. 218, inc. 3), LC- o nuevos bienes detectados y liquidados con posterioridad a la presentación del proyecto. En estos casos se pueden/deben incluir los "nuevos" acreedores, presentados con posterioridad; y éstos concurren conforme el orden de sus privilegios, con los acreedores "originales" de igual rango. Los "nuevos" acreedores participan con el total del crédito que se ha reconocido a su favor, del que no han satisfecho nada en la distribución anterior, es decir, concurren con el 100% de su crédito. Los acreedores que han participado de distribuciones anteriores concurren con los saldos que hayan quedado insatisfechos de la última.

A modo de síntesis, puede afirmarse que la redistribución de fondos originados en la liberación de reservas calculadas en exceso, debe realizarse atribuyendo dichos excedentes entre los acreedores de igual condición al que origina la liberación y a prorrata de sus saldos insatisfechos. Esto implica que el dividendo que les corresponderá será mayor que el inicialmente previsto en el proyecto de distribución.

2. Apropiación de los acrecidos

El segundo ajuste a practicar es el que tal vez plantea más controversia, consiste en distribuir los intereses que se generaron por la imposición de los fondos a plazo fijo. La cuestión es determinar de quién son esos mayores fondos: ¿son de los acreedores?, ¿de todos?, ¿de algunos?, ¿son nuevos activos y por ende corresponde realizar una distribución complementaria?

Es evidente de que no se trata de nuevos activos, los montos adicionales provenientes de la inversión del resultado de la liquidación son accesorios generados por ese capital. La norma legal es clara en indicar cuándo corresponden distribuciones complementarias, y no están previstas para los mayores fondos por intereses o acrecidos, originados por la inversión del capital producto de la liquidación de bienes.

También es precisa cuando señala que el proyecto de distribución se modificará... incorporando a prórrata el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos; que es lo mismo que considerar que cada dividendo ha contribuido a generar esa masa de accesorios en proporción a su participación en la distribución de fondos; o que los acreedores han tenido sus dividendos a resguardo, invertidos, y que los intereses que esa inversión generó les pertenecen. Los dividendos son de los acreedores, aun cuando no los hayan efectivamente cobrado, la inversión en el banco importa una renta adicional que debe interpretarse como una compensación por el transcurso del tiempo; por lo tanto, una vez presentado el proyecto de distribución los adicionales provenientes de la imposición financiera no deben imputarse a cancelar deuda. Si hubiera saldos insatisfechos los mismos se mantienen invariables, los intereses son de los acreedores porque son sus dividendos los que están invertidos.

Ahora bien, ¿esto es válido para todos los acreedores? Parecería que sí. La ley no excluye a ninguno, no discrimina ni señala a ninguno en especial, por lo tanto, vale considerar que la apropiación debe ser para todos, aun para los créditos reservados y en proporción a las previsiones realizadas. Cuando esos créditos tengan un monto cierto y preciso los accesorios que le corresponden serán proporcionales a dicho valor. Los accesorios generados por el excedente seguirán la misma suerte que éste, acompañando su distribución entre los créditos que según el orden de preferencia corresponde atribuir.

Deben lógicamente excluirse aquellos pasivos que ya hayan sido cancelados como gastos del trámite pagados, y todo otro concepto que haya merecido un efectivo pago. Así por ejemplo, si una vez determinada la tasa de justicia y con la conformidad del Fisco se ordena su inmediato pago, es evidente que no corresponde adicionar acrecidos si es que esos fondos no han generado interés alguno.

Para una completa ilustración de la situación debe presentarse tanto información económica como financiera.(3)

V - CONCLUSIONES

Los dos ajustes comentados, la desafectación de reservas y la apropiación de acrecidos modifican el proyecto de distribución original, algunos dividendos son menores y otros pueden resultar mayores. Al comprender el modo en que deben aplicarse estos ajustes se pueden explicar estas diferencias que se producen en los montos a percibir por los acreedores.

La cuestión es reconocer que con la presentación del proyecto de distribución, el resultado de la liquidación de bienes ha quedado en cabeza de los acreedores, funcionarios y organismos y que les pertenece en las proporciones en las que cada uno concurre con su derecho a cobro. Siendo así ni la desafectación de reservas ni los incrementos por acrecidos tienen otros titulares que los incluidos en el proyecto de distribución. Puede considerarse que con la presentación del proyecto de distribución se cierra la lista de los participantes.

Ahora bien, podría argumentarse que dicha titularidad ocurre cuando el proyecto queda firme, y que hasta tanto ello no ocurra, los fondos son de la quiebra. No comparto esta postura, la administración de los fondos, producto de la liquidación de activos, se hace para y por los acreedores, la quiebra no es en sí misma una beneficiaria de dicho proceso.

El universo de beneficiarios del proceso queda delimitado a todos aquellos que de una u otra manera han hecho saber en el trámite que tienen pretensión de cobro. Esto incluye al conjunto de acreedores insinuados, hasta la fecha en que se presenta el proyecto de distribución y cuyos créditos no hayan merecido resolución de inadmisibilidad y que ésta se encuentre firme; además deben considerarse todos aquellos casos de cuya existencia la sindicatura haya tomado conocimiento, como, por ejemplo, juicios en extraña jurisdicción, y más aún créditos eventuales.

Por último, también integran el conjunto de beneficiarios los gastos de conservación y justicia que la ley específicamente establece que no tienen necesidad de verificar sus créditos -art. 240, LC-; es por ello que corresponde a la sindicatura realizar las diligencias necesarias para establecer el monto devengado por estos conceptos.

Éstos, y sólo éstos son los que pueden participar de la distribución, con las preferencias y prioridades que corresponde según sus créditos.

En aquellos casos en que no se cuenta con resolución firme, los montos reservados deben permanecer invertidos, y el tratamiento que cabe dar a los intereses de las reservas es el mismo que el mencionado para los créditos firmes: los intereses que genera esa inversión son accesorios del dividendo que finalmente quede atribuido al acreedor, solo por la proporción de dicho dividendo. Los excedentes o, en caso de rechazarse íntegramente la pretensión, el total del monto reservado, juntamente con su proporción de acrecidos, deberá ser redistribuido entre los acreedores insatisfechos de igual o menor rango.

Esto no es una distribución complementaria, sino un ajuste al proyecto original que se realiza una vez que se cuente con información cierta y precisa acerca del alcance de la participación de determinado/s acreedore/s.

Los acrecidos les pertenecen toda vez que la postergación temporal en el cobro debe ser compensada, y por ello mantener los fondos invertidos es una indispensable precaución que debe tener la sindicatura como responsable de la administración de los fondos.

En ese mismo sentido, si hubiera remanente para la fallida, hasta tanto ésta haga efectivo su cobro, los fondos invertidos generarán intereses a su favor.

Sólo corresponde el tratamiento de distribución complementaria cuando ingresan fondos originados en nuevas liquidaciones, en esos casos sí cabe incluir nuevos acreedores, que participan juntamente con los saldos insatisfechos de la distribución original.


EL PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY CONCURSAL

El informe final y el proyecto de distribución de fondos conforman una última etapa del proceso liquidativo. Se atribuye el resultado de la realización de los activos a los acreedores con derecho a cobro según las prioridades que establece la ley en su capítulo de privilegios.

Sin embargo, esta distribución está sujeta a ajustes que provienen de la desafectación de reservas y del devengamiento de intereses por la inversión de los fondos líquidos. El artículo 218 en su párrafo in fine señala la necesidad de readecuar el proyecto, el tratamiento que corresponde a uno y otro excedente se desarrolla en el presente artículo. La autora encara dichas perplejidades y propone cursos de interpretación.

La coincidente conclusión de dos quiebras y ciertas dudas generadas en sendos tribunales, respecto de la forma en que debe aplicarse la readecuación que establece el párrafo in fine del artículo 218 de la ley concursal (LC), nos motivaron a escribir el presente artículo.

En ambos casos fue necesario desafectar reservas y distribuir acrecidos(1), los criterios aplicados fueron los mismos que venimos utilizando según nuestro mejor saber y entender, pero surgieron en las presentaciones, diferencias de interpretación y se nos requirieron aclaraciones varias.

Ello motivó un interesante intercambio de ideas y opiniones que enriquecieron los argumentos y nos estimularon a compartir las conclusiones a las que arribamos.

I - EL ORIGEN DEL PROBLEMA: ACTIVOS QUE NO ALCANZAN PARA ATENDER LOS PASIVOS

El propósito de las quiebras es la satisfacción de las deudas por medio de la distribución de los fondos que se puedan obtener de la liquidación de los activos. Si el producido de la liquidación fuera superior o igual a los acreedores a satisfacer, no habría cuestión alguna relacionada con la forma en que deben distribuirse los fondos, cobrarían todos y hasta se habilita el cálculo de los intereses suspendidos, y entrega de saldo, si hubiera, al deudor -art. 228, segundo y tercer párr., LC-.

Sin embargo, estos procesos muestran una relación casi constante de desequilibrio entre los activos y los pasivos; el conjunto de bienes a liquidar resulta en la mayoría de las veces de menor valor que las deudas a atender, y ello así por diversas razones que afectan negativamente el objetivo central de satisfacer las deudas contraídas. En las quiebras se presentan situaciones que afectan el valor de los activos, tendiendo a su reducción; en sentido contrario y durante el proceso, se produce un incremento de los pasivos y compromisos a cancelar.

Así, por ejemplo, respecto de la evolución de los activos:

1. Las quiebras son precedidas por situaciones de crisis económico- financieras que se intentan resolver con la realización de bienes; por ejemplo, se liquidan stocks, se gestionan cobranzas otorgando facilidades para hacerse de los fondos. Estas acciones importan disminuciones en los activos.

2. La contracción de gastos es otro recurso habitual para mitigar las estrecheces de caja, primero suelen suspenderse los planes de inversión y renovación de bienes de uso y a continuación se suspenden abonos de mantenimiento y conservación, con el consiguiente deterioro en el valor de los bienes.

3. Los principales activos, inmuebles, maquinaria y rodados suelen ser gravados con garantía especial para acceder a nuevos créditos, cada vez más exigentes en términos de respaldo a su cobrabilidad. Esto importa que son apartados de la masa activa disminuyendo la base para responder a las deudas quirografarias.

4. Pero además, se produce un efecto recesivo como consecuencia directa de la reducción de gastos de comercialización que importa una menor fuerza de venta con la consiguiente contracción en la actividad y la falta de inversión.

5. Tampoco es menor el efecto del control de los gastos administrativos, el mejor personal suele buscar otras oportunidades y esto produce inmediatos efectos: se relajan los controles, la presión sobre los deudores se afloja y se produce desorden en la administración que cuenta con información cada vez menos confiable. Las cuentas a cobrar con el curso de tiempo sin acciones de cobro concretas se tornan de difícil cobrabilidad.

Respecto de los pasivos la evolución es inversa, presentan una tendencia creciente especialmente en los tiempos previos al trámite liquidativo:

1. La disminución en los volúmenes de ventas suele verificarse de manera casi inmediata mientras que los ajustes en los costos y gastos no sólo suelen realizarse en tiempo posterior, sino que además tienen una respuesta más lenta. Esto produce necesidades financieras que para poder ser cubiertas se debe recurrir a nuevos créditos.

2. Además por la imposibilidad de atender las deudas en tiempo, se devengan nuevos y más intereses que se empiezan a acumular y repotenciar.

3. Los compromisos previsionales y fiscales que se desatienden tienen un gran impacto sobre el crecimiento del pasivo, por efecto de las penalidades asociadas a los incumplimientos.

4. Además hay que considerar los gastos que se generan en el propio proceso: tanto de conservación y mantenimiento, como los de liquidación.

5. Por último, los costos del trámite como honorarios y tasa de justicia deben ser satisfechos con el resultado de la liquidación, es decir, se suman al conjunto de los pasivos ya existentes.

Así las cosas, cuando se declara la quiebra de una unidad económica, los bienes que se incautan son pocos, están desvalorizados o gravados a favor de acreedores privilegiados. Los pasivos presentan una tendencia creciente, aun con el cese de las actividades hay conceptos que siguen devengándose ampliando cada vez más la brecha entre activos y pasivos.

II - LA DISTRIBUCIÓN DE FONDOS

La diferencia señalada implica que los fondos que se pueden obtener son inferiores a los pasivos a cancelar, y por lo tanto la distribución de los mismos debe realizarse conforme lo determina el artículo 218 de la norma legal vigente, y siguiendo el orden de los privilegios de la misma. El resultado es que, en esas condiciones, quedan acreedores insatisfechos en forma total o parcial.

Esta distribución es la que se presenta en un proyecto que contempla la apropiación de los fondos existentes a dicha fecha, a los acreedores con créditos firmes o pendientes de resolución.

1. Reservas y accesorios

Tal como se señala, deben contemplarse también aquellos casos en que aun cuando no se cuenta con resolución verificatoria firme se conoce la existencia de reclamos. En ese mismo sentido, debe preverse la atención de los gastos posteriores a la declaración de quiebra, como algunos gastos de conservación y justicia que tal como se ha mencionado se devengan durante el proceso. En uno y otro caso, puede no contarse con toda la información necesaria, por lo tanto deben realizarse estimaciones; la ley prevé que se practiquen reservas, afectando parte de los fondos de manera preventiva a determinados créditos cuyo monto es a la fecha estimado. El principio de prudencia nos sugiere que estas previsiones se realicen considerando con amplitud los diversos conceptos y calculando con holgura los montos posibles, para evitar que queden pasivos sin contemplar.

En protección del interés de los acreedores se aconseja también que los fondos permanezcan invertidos generando accesorios. Estos importan un incremento del activo líquido, son adicionales producto del rendimiento del capital obtenido en la liquidación.

2. El proyecto como presupuesto

La distribución de fondos es fácilmente asimilable a un presupuesto económico, se toma como fecha de corte el de la elaboración del proyecto, se consideran las existencias líquidas a dicha fecha y se apropian tanto a los pasivos firmes como a los estimados, según la prioridad que establece la norma legal.

Esta propuesta de distribución no es definitiva, tal como veremos a continuación, está sujeta a ajustes.

III - EL TRÁMITE

Una vez presentado el proyecto de distribución de fondos, se expone durante un plazo para las observaciones al mismo. La ley prevé un sistema amplio de notificación ya sea por edictos o por cédulas para convocar a los interesados a pronunciarse sobre la propuesta de aplicación de fondos; éstos podrán realizar sus aportes los que se sustancian con la sindicatura siendo resorte del Tribunal la resolución final.

Además la necesaria intervención del superior prevista en el artículo 272 de la LC implica que el proceso demandará cierto tiempo adicional hasta que los honorarios queden firmes. Durante este lapso, los fondos que se encuentran invertidos desde su ingreso como activo líquido de la quiebra, siguen generando intereses.

Durante este lapso de tiempo ocurren situaciones que modifican lo proyectado:

a) Por un lado, los pasivos que eran estimados, o tentativos, pueden adquirir certeza, de inclusión o rechazo, por lo que se puede conocer el monto exacto por el que concurren.

b) Por el otro, los fondos invertidos siguieron devengado accesorios, y el monto a distribuir se incrementó.

IV - APLICACIÓN DEL PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 218 DE LA LC

Una vez firmes los honorarios de los funcionarios, el proyecto debe readecuarse considerando los dos efectos: por un lado la desafectación de las reservas liberando los montos excedentes y por el otro incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos.

Veremos el tratamiento que corresponde dar a uno y otro concepto.

1. Desafectación de las reservas

Tal como se ha señalado se deben practicar reservas tanto "para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva, como para los pendientes de resolución judicial o administrativa" artículo 220 de la LC. Asimismo la norma legal menciona que deben practicarse las previsiones por los honorarios de los funcionarios que se desafectan una vez que quedan firmes. Es decir que en todos los casos los montos se deben reservar en exceso o por los máximos posibles, es así que el monto definitivo es, salvo alguna excepción, menor o a lo sumo igual al reservado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos la apropiación final de fondos se realiza por montos inferiores a los inicialmente reservados, quedando recursos líquidos para liberar.

Ahora bien, ¿a quién corresponde atribuir ese capital liberado?

Para una mejor comprensión del tratamiento que corresponde dar a los mismos, caben las siguientes aclaraciones previas: no son fondos adicionales o que provienen de nuevos activos, por lo que deben ser repartidos entre los acreedores que ya estaban contemplados en el proyecto de distribución, excluyendo a nuevos titulares de créditos que se hayan presentado con posterioridad, excepto que se haya cancelado el 100% de los pasivos. Los fondos adicionales que surgen de la liberación de la diferencia entre la estimación inicial del pasivo y su valor cierto constituyen un saldo adicional a repartir entre los acreedores de igual rango y preferencia al que origina el excedente, o en caso de encontrarse estos íntegramente satisfechos, a los inmediatamente siguientes en el orden de los privilegios.

Ello así dado que el concepto de reserva implica que se ha privado a los acreedores concurrentes o siguientes en grado y rango de fondos para ser imputados a pagar su crédito. Si éstos estuvieran cancelados en un ciento por ciento, entonces tal limitación se habría verificado en los acreedores de rango siguiente con saldos de créditos insatisfechos total o parcialmente.

Los excedentes desafectados son disponibilidades que requieren una nueva afectación, y deben ser repartidos entre el conjunto de acreedores que integraron el proyecto de distribución original; los que participan de esta reasignación son los incluidos en el mismo. Tanto es así que la ley prevé que para aquellos que "comparezcan reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final solo tienen derecho a participar de los dividendos de futuras distribuciones complementarias en la proporción que corresponda al crédito total percibido" (art. 223, LC). Esta disposición es clara y terminante, no hay nuevos acreedores que puedan participar del proyecto de distribución, y las reservas liberadas se deben distribuir sólo entre los participantes del mismo(2).

Distinto es el caso en que se deben asignar fondos en las distribuciones complementarias, en efecto, se trata de fondos adicionales que provienen de nuevas liquidaciones, ya sea de activos que estaban pendientes de realización -art. 218, inc. 3), LC- o nuevos bienes detectados y liquidados con posterioridad a la presentación del proyecto. En estos casos se pueden/deben incluir los "nuevos" acreedores, presentados con posterioridad; y éstos concurren conforme el orden de sus privilegios, con los acreedores "originales" de igual rango. Los "nuevos" acreedores participan con el total del crédito que se ha reconocido a su favor, del que no han satisfecho nada en la distribución anterior, es decir, concurren con el 100% de su crédito. Los acreedores que han participado de distribuciones anteriores concurren con los saldos que hayan quedado insatisfechos de la última.

A modo de síntesis, puede afirmarse que la redistribución de fondos originados en la liberación de reservas calculadas en exceso, debe realizarse atribuyendo dichos excedentes entre los acreedores de igual condición al que origina la liberación y a prorrata de sus saldos insatisfechos. Esto implica que el dividendo que les corresponderá será mayor que el inicialmente previsto en el proyecto de distribución.

2. Apropiación de los acrecidos

El segundo ajuste a practicar es el que tal vez plantea más controversia, consiste en distribuir los intereses que se generaron por la imposición de los fondos a plazo fijo. La cuestión es determinar de quién son esos mayores fondos: ¿son de los acreedores?, ¿de todos?, ¿de algunos?, ¿son nuevos activos y por ende corresponde realizar una distribución complementaria?

Es evidente de que no se trata de nuevos activos, los montos adicionales provenientes de la inversión del resultado de la liquidación son accesorios generados por ese capital. La norma legal es clara en indicar cuándo corresponden distribuciones complementarias, y no están previstas para los mayores fondos por intereses o acrecidos, originados por la inversión del capital producto de la liquidación de bienes.

También es precisa cuando señala que el proyecto de distribución se modificará... incorporando a prórrata el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos; que es lo mismo que considerar que cada dividendo ha contribuido a generar esa masa de accesorios en proporción a su participación en la distribución de fondos; o que los acreedores han tenido sus dividendos a resguardo, invertidos, y que los intereses que esa inversión generó les pertenecen. Los dividendos son de los acreedores, aun cuando no los hayan efectivamente cobrado, la inversión en el banco importa una renta adicional que debe interpretarse como una compensación por el transcurso del tiempo; por lo tanto, una vez presentado el proyecto de distribución los adicionales provenientes de la imposición financiera no deben imputarse a cancelar deuda. Si hubiera saldos insatisfechos los mismos se mantienen invariables, los intereses son de los acreedores porque son sus dividendos los que están invertidos.

Ahora bien, ¿esto es válido para todos los acreedores? Parecería que sí. La ley no excluye a ninguno, no discrimina ni señala a ninguno en especial, por lo tanto, vale considerar que la apropiación debe ser para todos, aun para los créditos reservados y en proporción a las previsiones realizadas. Cuando esos créditos tengan un monto cierto y preciso los accesorios que le corresponden serán proporcionales a dicho valor. Los accesorios generados por el excedente seguirán la misma suerte que éste, acompañando su distribución entre los créditos que según el orden de preferencia corresponde atribuir.

Deben lógicamente excluirse aquellos pasivos que ya hayan sido cancelados como gastos del trámite pagados, y todo otro concepto que haya merecido un efectivo pago. Así por ejemplo, si una vez determinada la tasa de justicia y con la conformidad del Fisco se ordena su inmediato pago, es evidente que no corresponde adicionar acrecidos si es que esos fondos no han generado interés alguno.

Para una completa ilustración de la situación debe presentarse tanto información económica como financiera.(3)

V - CONCLUSIONES

Los dos ajustes comentados, la desafectación de reservas y la apropiación de acrecidos modifican el proyecto de distribución original, algunos dividendos son menores y otros pueden resultar mayores. Al comprender el modo en que deben aplicarse estos ajustes se pueden explicar estas diferencias que se producen en los montos a percibir por los acreedores.

La cuestión es reconocer que con la presentación del proyecto de distribución, el resultado de la liquidación de bienes ha quedado en cabeza de los acreedores, funcionarios y organismos y que les pertenece en las proporciones en las que cada uno concurre con su derecho a cobro. Siendo así ni la desafectación de reservas ni los incrementos por acrecidos tienen otros titulares que los incluidos en el proyecto de distribución. Puede considerarse que con la presentación del proyecto de distribución se cierra la lista de los participantes.

Ahora bien, podría argumentarse que dicha titularidad ocurre cuando el proyecto queda firme, y que hasta tanto ello no ocurra, los fondos son de la quiebra. No comparto esta postura, la administración de los fondos, producto de la liquidación de activos, se hace para y por los acreedores, la quiebra no es en sí misma una beneficiaria de dicho proceso.

El universo de beneficiarios del proceso queda delimitado a todos aquellos que de una u otra manera han hecho saber en el trámite que tienen pretensión de cobro. Esto incluye al conjunto de acreedores insinuados, hasta la fecha en que se presenta el proyecto de distribución y cuyos créditos no hayan merecido resolución de inadmisibilidad y que ésta se encuentre firme; además deben considerarse todos aquellos casos de cuya existencia la sindicatura haya tomado conocimiento, como, por ejemplo, juicios en extraña jurisdicción, y más aún créditos eventuales.

Por último, también integran el conjunto de beneficiarios los gastos de conservación y justicia que la ley específicamente establece que no tienen necesidad de verificar sus créditos -art. 240, LC-; es por ello que corresponde a la sindicatura realizar las diligencias necesarias para establecer el monto devengado por estos conceptos.

Éstos, y sólo éstos son los que pueden participar de la distribución, con las preferencias y prioridades que corresponde según sus créditos.

En aquellos casos en que no se cuenta con resolución firme, los montos reservados deben permanecer invertidos, y el tratamiento que cabe dar a los intereses de las reservas es el mismo que el mencionado para los créditos firmes: los intereses que genera esa inversión son accesorios del dividendo que finalmente quede atribuido al acreedor, solo por la proporción de dicho dividendo. Los excedentes o, en caso de rechazarse íntegramente la pretensión, el total del monto reservado, juntamente con su proporción de acrecidos, deberá ser redistribuido entre los acreedores insatisfechos de igual o menor rango.

Esto no es una distribución complementaria, sino un ajuste al proyecto original que se realiza una vez que se cuente con información cierta y precisa acerca del alcance de la participación de determinado/s acreedore/s.

Los acrecidos les pertenecen toda vez que la postergación temporal en el cobro debe ser compensada, y por ello mantener los fondos invertidos es una indispensable precaución que debe tener la sindicatura como responsable de la administración de los fondos.

En ese mismo sentido, si hubiera remanente para la fallida, hasta tanto ésta haga efectivo su cobro, los fondos invertidos generarán intereses a su favor.

Sólo corresponde el tratamiento de distribución complementaria cuando ingresan fondos originados en nuevas liquidaciones, en esos casos sí cabe incluir nuevos acreedores, que participan juntamente con los saldos insatisfechos de la distribución original.