1) NORMATIVA APLICABLE
Ley 24522, artículo 41 (clasificación y agrupamiento de acreedores en
categorías) y artículo 42 (resolución de categorización).
2) DIVERSOS PASOS PROCESALES
a) Propuesta por el deudor
Dentro de los diez días de presentado por parte del síndico concursal el
informe individual a que refiere el artículo 35 de la ley 24522, el juez
decidirá sobre la procedencia y alcances de las insinuaciones crediticias de
los acreedores, tal lo establecido por el artículo 36 de la norma legal citada.
A su vez, de acuerdo con lo normado por el artículo 41 de la ley de
concursos, dentro de los diez días a partir de la fecha en que aquella
resolución debe ser dictada, el deudor debe presentar a la sindicatura y al
juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de
los acreedores verificados y declarados admisibles. La referida norma legal
establece que en aquella presentación se deben tener en cuenta los montos
verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones
correspondientes a los créditos de que se tratare, el carácter de
quirografarios o privilegiados de los mismos, así como cualquier otro elemento
que razonablemente permita determinar su agrupamiento o categorización, todo
ello con la finalidad de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo
preventivo.
La definición de la "clase de acreedores", en la especie, no
la da la graduación de las respectivas acreencias únicamente, toda vez que a
los mismos efectos buscados se pueden evaluar los montos de verificación o
admisibilidad (vgr.: mayores o menores de un determinado valor), o bien el
origen de las prestaciones (créditos dinerarios o no dinerarios en su origen),
toda vez que aquéllos, por expresa disposición del artículo 19 de la ley de
concursos, se convierten, a todos los fines del concurso, a su valor de curso
legal al día de la presentación o al del vencimiento si fuere anterior, a
opción del acreedor, así como las deudas en moneda extranjera que se calculan
en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual
(art. 35, LC), al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, entre
otros.
El mencionado artículo 41 de la ley de concursos establece que la
categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores
en tres categorías, a saber:
1) quirografarios;
2) quirografarios laborales si los hubiere; y
3) privilegiados, permitiéndose establecer categorías dentro de estos
últimos.
Se contempla, asimismo, la discriminación de los llamados "créditos
subordinados", que se corresponden a los acreedores verificados o
admitidos que hubieren convenido con el deudor posponer sus derechos respecto
de otras deudas, pasando a integrar puntualmente, en relación con dichos
créditos, una categoría en especial.
De manera tal que, si bien la ley concursal determina algunos presupuestos
de clasificación y agrupamiento, deja en manos del deudor la posibilidad de
formalizar toda clase de variaciones al respecto.
Va de suyo que en este estadio se le brinda al deudor la posibilidad de
estructurar una verdadera obra de "ingeniería procesal", toda vez
que, conociendo o intuyendo la conformidad a su propuesta de acuerdo preventivo
por parte de determinado grupo de acreedores, puede estructurar la variante de
aplicación que le conduzca al éxito buscado.
Esta figura de la clasificación y agrupamiento de acreedores ha sido
introducida en la nueva normativa concursal (L. 24522, art. 41) con la
finalidad de facilitar el ofrecimiento de propuestas diferenciadas de acuerdo
preventivo, que el deudor formalizará dentro del período de exclusividad,
conforme se establece en el artículo 43 de la citada norma legal.
Este tratamiento diferenciado, que la nueva normativa permite dispensar
a los acreedores, en cierta medida supera el instituto de la "par conditio
creditorum" que consagraban los artículos 44, 59 y concordantes de la ley
19551, no obstante lo cual quedará claro que el principio de igualdad, conforme
lo establece el artículo 43 de la ley de concursos, debe mantenerse dentro de
cada categoría, sin perjuicio de poder diferir entre ellas.
Si bien en el ya comentado artículo 41 de la ley de concursos se impone
al deudor la obligación de presentar a la sindicatura y al juzgado la propuesta
fundada de clasificación y agrupamiento, nada se prevé frente al incumplimiento
de esta carga. Entendemos que ello no obsta a que el juez en su carácter de
director del proceso (art. 274, LC), fije las categorías en oportunidad del
dictado de la resolución a que refiere el artículo 42 de la normativa vigente,
para lo cual podrá tener en cuenta la opinión de los demás interesados y la del
funcionario sindical vertida en su momento procesal, o en el informe general
(art. 39, LC), a la que seguidamente nos referiremos.
b) Proveído judicial (LC, art. 42)
El juez dispondrá poner la propuesta del deudor a disposición de la
sindicatura y demás interesados, con la finalidad de que aquéllos puedan emitir
sus opiniones, que serán tenidas en cuenta en oportunidad de resolverse la
categorización, conforme lo dispone el artículo 42 de la ley de concursos.
NOTA: Se debe tener en cuenta que el artículo 41 de la ley de concursos
dispone que el deudor "...debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
propuesta...", lo que supone que aquél, en prueba del estricto
cumplimiento a la referida normativa, debería agregar a su presentación la
constancia de la recepción previa de la propuesta por parte del síndico.
c) La opinión de los interesados
Los acreedores verificados o admitidos tienen legitimación procesal para
emitir opinión respecto de la clasificación y agrupamiento que nos ocupa.
Estos, dentro del plazo que les acordara el artículo 34 de la ley de concursos
para revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones u
observaciones respecto de las solicitudes formuladas, han recogido importante
información, que les facilita en grado sumo la emisión de la opinión que nos
ocupa.
d) La opinión fundada del síndico, respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere formalizado
El funcionario deberá emitir opinión respecto de la clasificación y
agrupamiento de acreedores, formalizada por el deudor. La oportunidad fijada
para ello por la ley 24522 se determina en el inciso 8) del artículo 39, es
decir, al momento de presentar el informe general; no obstante ello, la
experiencia acumulada a la fecha nos permite afirmar que con cierta frecuencia
el tribunal actuante pone a disposición del funcionario y de los demás
interesados aquella propuesta y, consecuentemente, se solicita al primero de
los nombrados emita opinión anticipada.
De lo manifestado se deduce que la sindicatura puede verse impelida a
emitir opinión respecto de la clasificación y el agrupamiento que nos ocupa, en
dos oportunidades, a saber: a) al contestar la vista conferida al momento de la
presentación del deudor, si ello se requiera en autos; y b) en ocasión de
presentar su informe general [LC, art. 39, inc. 8)].
Al emitir opinión fundada respecto de aquel agrupamiento y clasificación
que el deudor hubiere formalizado, deberá analizar cada una de las
insinuaciones en su momento recibidas, el respectivo informe individual, los
antecedentes de los pertinentes legajos (LC, art. 33 y concs.) y, finalmente,
la resolución judicial a que refiere el artículo 36 de aquella norma legal, sin
perjuicio de todo otro elemento indiciario que le permita cumplimentar acabadamente
con el requerimiento en cuestión.
Sin perjuicio de lo ya expresado en el Capítulo a) que antecede
("Propuesta por el deudor"), resultará de interés recordar que el
funcionario concursal, al dictaminar respecto de la razonabilidad y corrección
de la propuesta de clasificación y agrupamiento de los acreedores formalizada
por la concursada, deberá tener en cuenta a los efectos clasificatorios, además
de los montos de verificación o admisibilidad y la naturaleza de las
prestaciones aludidos en el citado Capítulo a), la extensión de plazos de
exigibilidad de pago (corto, mediano y largo), origen de los privilegiados
especiales laborales, privilegiados generales fiscales, con derechos reales de
garantía sobre ciertos bienes del concurso, etc. Fundamentalmente, se destaca
que no pueden mezclarse dentro de la misma categoría acreedores con diferente
graduación (quirografarios con privilegiados en una clase y otros
quirografarios con diferentes privilegiados en la otra). Interesante resulta
precisar que la naturaleza de la explotación comercial, industrial, financiera
o de cualquier otra naturaleza que desarrollare el concursado, permitirá
naturalmente el mayor o menor desdoblamiento de la clasificación que nos ocupa.
En efecto, la explotación de una corporación financiera tornaría razonable la
clasificación de sus acreedores en comunes o privilegiados, de corto, mediano y
largo plazo de exigibilidad de pago, comerciales o financieros, montos mayores
o menores a determinada suma, privilegiados especiales laborales, privilegiados
generales fiscales, por honorarios profesionales en relación a servicios ya
prestados, etc. Por el contrario, en su caso, un comerciante concursado que
explotare el negocio de la compraventa en pequeña escala de productos lácteos,
prácticamente pondrá de manifiesto ó en principio ó acreedores quirografarios
comerciales o por provisión de mercaderías, privilegiados generales fiscales o
especiales laborales ó de existir ó, o de alguna otra naturaleza u origen.
e) La resolución de categorización
Presentado por el síndico el informe general (art. 39, LC), dentro de
los diez días de vencido el plazo para que el deudor y quienes hubieren
solicitado la verificación de sus créditos puedan presentar observaciones a
aquella pieza procesal, el juez dictará una resolución fijando definitivamente
las categorías y los acreedores en ellas comprendidas.
Dicho pronunciamiento judicial, tal como lo expresáramos anteriormente,
procederá aun en el caso de que el deudor hubiere omitido la carga legal que expresamente
le impone el artículo 41 de la ley de concursos.
Aquella resolución encontrará fundamento en la razonabilidad de la
clasificación y agrupamiento formalizada por el deudor, cuando éste hubiere
incurrido en errores conceptuales o intentado desarticular el legítimo derecho
a la decisión de algunos acreedores incluyéndolos, sin razón que lo justifique,
dentro de "otros grupos", respecto de los cuales no existe común
afinidad en la especie, montos, etc., el juez reformulará la categorización. El
juzgador tendrá en cuenta, en la oportunidad, la opinión vertida por la
sindicatura y los demás interesados, a los que nos hemos referido
precedentemente.
En la misma resolución, el juez designa a los nuevos integrantes del
comité provisorio de acreedores, en la forma y condiciones establecidas en el
segundo párrafo del artículo 42 de la ley de concursos, salvo el caso de
pequeño concurso (art. 289).
3) MODELO DE PROPUESTA DE CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE
ACREEDORES EN CATEGORIAS, FORMALIZADA POR EL DEUDOR
Propone clasificación y agrupamiento de acreedores por categorías
Señor Juez :
NN, en su carácter de letrado apoderado de la concursada, manteniendo el
domicilio procesal constituido en la calle .............................. Nº
...... Of. Nº ...., de esta ciudad, en autos caratulados
"............................. s/concurso preventivo" (expediente
...) a Vuestra Señoría, dice:
I - Que conforme lo establece el artículo 41 de la ley 24522, vengo a
presentar temporalmente, para su consideración, la propuesta fundada de
clasificación y agrupamiento de los acreedores verificados y declarados
admisibles mediante auto que corre anejado a fojas ... de los presentes
actuados.
II - Para cumplir tal finalidad se clasifica a los acreedores en las
siguientes categorías:
Clasificación: Se establecen las tres siguientes categorías, a saber:
a) Acreedores quirografarios: En ella se incluye la totalidad de
acreedores receptados con tal carácter, cualquiera fuere el origen de la
acreencia, a excepción de los laborales, que seguidamente se clasifican y
agrupan.
b) Quirografarios laborales: Comprende los créditos comunes, originados
en relaciones laborales.
Privilegiados: Esta categoría se subdivide en:
b.1) Con el privilegio del artículo 240: Gastos de justicia.
b.2) Con el privilegio del artículo 241: Prendarios.
b.3) Con el privilegio del artículo 246: Créditos fiscales y de
seguridad social.
En todos los casos se ha tomado como criterio de agrupamiento el origen
y calidad de los distintos créditos, de manera tal que la "par conditio
creditorum" no resulta afectada al momento de la formulación y
efectivización de la propuesta, conforme lo determina el artículo 43 de la ley
24522.
III - Que acompaña constancia de la recepción por parte del señor
síndico de una copia del presente escrito.
IV - PETITORIO:
Que, en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra
Señoría: a) se me tenga por presentado y acreditado el cumplimiento de los
recaudos del artículo 41 de la ley de concursos; b) en lo formal, se ponga
dicha categorización a disposición del señor síndico e interesados; y c) se
provea de conformidad a lo peticionado.
QUE SERA JUSTICIA..........
4) MODELO DE DESPACHO JUDICIAL DE LA PRESENTACION DE CLASIFICACION Y
CATEGORIZACION DE ACREEDORES Buenos Aires, ..... de ........ de 1997
Póngase la propuesta de categorización de acreedores a disposición del
síndico e interesados.
Firmado: Dr. ............................... Secretario
5) MODELO DE OPINION DEL SINDICO, FORMULADA EN SU INFORME
General, respecto a la clasificación y agrupamiento de acreedores
formalizada por el deudor o, en su caso, al requerírselo el tribunal en
oportunidad de la presentación de la propuesta por parte del concursado
Emite opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación formalizada
por el deudor
Señor Juez Nacional de Comercio:
NN, contador público, con domicilio constituido en ...... de esta
Capital, síndico, en autos caratulados: "...... s/concurso
preventivo" (expediente ...), a Vuestra Señoría, dice:
I - Que con relación a la propuesta de clasificación y agrupamiento de
acreedores formalizada por la concursada a fojas .......... de los presentes
actuados, hago saber a Vuestra Señoría que:
a) Este funcionario, con la finalidad de emitir su opinión fundada, ha
analizado las demandas verificatorias impetradas dentro del período
informativo, las impugnaciones y observaciones formuladas, los legajos
pertinentes de cada caso en particular, los registros contables de la
concursada, el informe individual (art. 35, LC) que corre a fojas ..., y la
resolución dictada por Vuestra Señoría conforme lo establecido por el artículo
36 de la ley de concursos, anejada a fojas...
b) Del análisis de la propuesta en cuestión, así como de los elementos
enunciados en el acápite que antecede, se determina que la deudora ha agrupado
y clasificado a sus acreedores verificados y declarados admisibles (cfr.
resolución, art. 36, citada) en tres categorías, a saber:
1. Acreedores quirografarios, que comprenden aquellos comunes, tales
como los verificados y admitidos con origen en provisión de materia prima,
prestación de servicios sin relación de dependencia, etc.
2. Acreedores quirografarios laborales, se corresponde a los créditos
verificados con origen en prestaciones de servicios con relación de dependencia
brindados por alguno de los agentes de la concursada, que por su naturaleza no
se encuentran alcanzados por privilegio alguno.
3. Acreedores privilegiados, subdivididos de la siguiente manera:
a) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 240 de la ley
de concursos (gastos de conservación y de justicia), que en nuestro caso
resultan los "gastos de justicia", causados en el trámite del
concurso y, en consecuencia, serán pagados con preferencia a los créditos
contra el deudor, que no tienen privilegio especial. La procedencia de la
clasificación fue confrontada incluso con las constancias de autos.
b) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 241 de la ley
de concursos (prendarios). En autos se verificaron diversos créditos garantizados
con derecho real de prenda, estableciéndose que los mismos se encuentran
alcanzados por el privilegio especial normado por el inciso 4) del artículo 241
de la ley de concursos.
c) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 246 (créditos
fiscales y de seguridad social). Conforme con las insinuaciones verificatorias
impetradas temporalmente por diversas instituciones fiscales y previsionales,
así como a la verificación o admisión ó en sus casos ó resuelta por el Tribunal
en el auto de fojas ..., resulta aceptable esta subdivisión de créditos
privilegiados formalizada por la concursada.
II - Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, se determina:
a) que la clasificación y agrupamiento en categorías de los acreedores
verificados y declarados admisibles, que formalizara la concursada a fojas ...,
se ajusta al mínimo legal establecido por la norma de aplicación (art. 41, LC),
y
b) que no se ha encontrado observación alguna que formular respecto de
la razonabilidad de aquella clasificación y agrupamiento, la cual considero se
ajusta a derecho.
Tener por emitida la opinión y en cuenta lo demás manifestado.
QUE SERA JUSTICIA
..............................
Firmado: Síndico................
6) MODELO DE RESOLUCION DE CATEGORIZACION (ART. 42, LC)
Buenos Aires, .......... de ........... de 2010
I - Atento el estado procesal de autos, corresponde dictar la resolución
de categorización que prevé el artículo 42 de la ley 24522, respecto de la cual
la concursada formuló la correspondiente propuesta a fojas ... y que no recibió
opinión desfavorable de la sindicatura (Cap. VIII del informe del art. 39).
II - Ahora bien, conforme se ha observado a partir de la innovación
normativa en cuestión, las pautas de categorización son sumamente elásticas,
atendiendo ya sea a la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los
créditos, al carácter de privilegiados o quirografarios o a cualquier otro
elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización
(art. 41, L. 24522), llegándose así hasta la máxima posibilidad sin más
acotamiento que lo razonable.
Ello, pues la agrupación no puede ser arbitraria ni absurda, en tanto el
grado de amplitud de la posibilidad de clasificación ha llevado a advertir la
posibilidad de manipulaciones en forma de diluir la participación relativa en
los cómputos de las mayorías de acreedores en principios hostiles,
involucrándoselos en un conjunto de acreedores propicios (cfr. Dasso, Ariel:
"La categorización de acreedores en el nuevo proceso concursal" - LL
- 2/8/96 - pág. 4).
III - En la especie, atendiendo al auto verificatorio obrante a fojas
... y el informe individual de créditos efectuado por la sindicatura a fojas
... la categorización efectuada por la deudora se aprecia acorde con lo
dispuesto por el artículo 41 del ordenamiento concursal, respetando los
parámetros antes indicados, por lo que la misma será aceptada.
IV. Por ello, RESUELVO: Fijar las categorías de acreedores conforme la
agrupación efectuada a fojas ......, del siguiente modo: a) quirografarios:
José Nando, Enrique Tilo, Marcelo Iñaqui, José Trescia ...; b) acreedores
quirografarios laborales: Fernando L. Poso, Eustaquio Lobo y Abel Manu; y c)
acreedores privilegiados, subdivididos de la siguiente manera: 1) acreedores
con el privilegio establecido por el artículo 240 de la ley de concursos
(gastos de justicia): Héctor Lienzo y Joaquín Poza; 2) acreedores con el
privilegio establecido por el artículo 241 de la ley de concursos (prendarios):
Banco .................., Banco .................. y Financiera
...................; 3) acreedores con el privilegio establecido por el
artículo 246, incisos 2) y 4), de la ley de concursos, en sus casos:
Administración Nacional de la Seguridad Social, Obra Social para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles, Dirección General Impositiva, Dirección General
de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas de la
Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de General Rodríguez, Provincia de
Buenos Aires.
......................................
Firmado: Juez
PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO
1) NORMATIVA APLICABLE
Ley 24522, artículo 43 (período de exclusividad) y 44 (acreedores
privilegiados).
2) DIVERSOS PASOS
a) El deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas
de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad, según el régimen previsto por el artículo 45 de la ley 24522.
Aquellas propuestas, deberán ser formalizadas sólo por el deudor, dentro
de los treinta días hábiles judiciales [art. 273, inc. 2), LC], desde que quede
notificada por ministerio de ley la resolución prevista en el artículo 42
(resolución de categorización), o bien dentro del mayor plazo que el juez
determine atento al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder
los sesenta días.
La definición del llamado período de exclusividad se ubica en la ley
concursal, como contraposición al período de salvataje ("cramdown")
establecido en el artículo 48 de la norma legal ya citada.
Mientras en el primero de aquéllos (art. 43) es potestad exclusiva del
deudor formular las propuestas de acuerdo, en el segundo [art. 48, inc. 3)]
también podrán hacerlo los acreedores y terceros interesados que se inscriban a
tal fin.
b) Las propuestas podrán consistir en quita, espera o ambas; entrega
de bienes; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la
que estos últimos tendrán la calidad de "socios"; reorganización de
la sociedad concursada; administración total o parcial de los bienes del deudor
en interés de sus acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures
(cfr. L. 23576 y 23962); emisión de bonos convertibles en acciones;
constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras
sociedades; capitalización de créditos; inclusive de acreedores laborales, en
acciones o en programas de propiedad participada (cfr. arts. 21 a 40 de la L.
23696 ó Reforma del Estado), o en cualquier otro acuerdo que se lograre con la
conformidad suficiente de cada categoría y en relación con el total de los
acreedores a los que se les formulará propuestas. De ello deviene que, la
mención de los varios tipos de propuestas enunciados precedentemente, resulta
simplemente ejemplificativa.
c) Las propuestas deben contener cláusulas igualitarias para los acreedores
dentro de cada categoría, no obstante lo cual podrán diferir entre ellas, con
lo que se preserva la "par conditio" referida entre otros, en el
artículo 56 de la ley concursal.
d) El deudor puede formalizar más de una propuesta respecto de cada
categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidas en ellas, en
el mismo momento de expresar su adhesión.
e) La propuesta no puede consistir en prestaciones que dependan de la
voluntad del concursado.
f)Cuando no consista en una quita o espera se debe expresar en la
proposición la forma y tiempo en que serán calculadas definitivamente las
deudas en moneda extranjera que existieren, respecto a las prestaciones que se
estipulen. ( por ley 25561 se modificó la exigencia del mínimo del 40 % de la
ley 24522)
g) En los casos en que eventualmente los acreedores privilegiados renuncien
expresamente a su privilegio, aquéllos deben quedar comprendidos dentro de
alguna de las categorías de los quirografarios. En cualquier caso queda
establecido que la renuncia no será inferior al treinta por ciento del crédito
privilegiado.
A tales efectos, el privilegio que se originara en la relación laboral
preexistente, resulta excepcionalmente renunciable, debiendo ser ratificada la
antedicha renuncia en audiencia celebrada al efecto ante el juez del concurso,
con expresa citación a la asociación gremial legitimada. Aquella citación no
será necesaria en caso de no encontrarse el trabajador alcanzado por el régimen
de convenio colectivo.
La renuncia del privilegio laboral, en ningún caso podrá ser inferior al
veinte por ciento del crédito.
Los acreedores laborales que hubieren renunciado a su privilegio (total
o parcialmente) se incorporarán de hecho a la categoría de quirografarios
laborales, pero por el monto del crédito a cuyo privilegio renunciaron.
En caso de quiebra posterior, declarada por la falta de acuerdo
preventivo o bien por la no homologación de aquél, el privilegio renunciado por
el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo, renace en todos sus
alcances.
h) El deudor concursado, deberá hacer pública su propuesta de acuerdo
preventivo, presentándola en el expediente con una anticipación no menor a
veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad.
Ante el incumplimiento temporal de tal requisito, el deudor será
declarado en estado de quiebra, salvo el caso de los supuestos especiales
regulados por el artículo 48 de la ley concursal, es decir que la quiebra
indirecta no será declarada en los supuestos contemplados en la norma citada.
Esta excepción alcanza solamente a los acreedores enumerados en el primer
párrafo de dicha disposición. No resultando tampoco de aplicación en los
pequeños concursos y quiebras, conforme se determina en el artículo 289 de la
ley concursal.
i) Las propuestas originales de acuerdo preventivo, podrán ser modificadas
por el deudor hasta el mismo momento de celebrarse la junta informativa a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 45 de la ley concursal.
j) En términos generales, pueden inferirse de la lectura del texto
legal que cualquier propuesta ofrecida por el deudor concursado a sus
acreedores, se complementará con un régimen de administración y disposición
limitada de bienes, impuesto en el período del cumplimiento y bajo el control
del comité de acreedores, que actuará conforme a lo dispuesto en los artículos
45, cuarto párrafo; 260 y concordantes de la ley concursal, en caso de
corresponder.
3) CASOS PRACTICOS
a) Propuesta diferenciada.
Ofrece propuestas
Señor Juez:
...................., letrado apoderado por la concursada, con el
domicilio constituido en .................. planta baja "A" en los
autos caratulados: "................... s/concurso preventivo" a
Vuestra Señoría digo:
A tiempo y en legal forma, conforme lo previsto por el artículo 43, ley
24522, vengo a ofrecer las propuestas de concordato para cada una de las
categorías oportunamente aprobadas que son las siguientes:
Categoría a): Proveedores
Se ofrece el pago del 100% del capital verificado a ser cancelado el
31/12/2007.
Categoría b): Acreedores judiciales
Se ofrece el pago del 70% del capital verificado, a cancelar 50% el
31/12/2007 y el 50% restante el 31/12/2008.
Categoría c): Deudas impositivas y de obra social
Los créditos de la Dirección General de Rentas de la Provincia de
Córdoba y OSECAC se abonarán en un solo pago el 30/6/2007.
Con relación a la Dirección General Impositiva, mi instituyente se
acogerá al plan especial de pagos en 84 cuotas que el Organismo ofrece a
empresas en concurso preventivo.
Categoría d): Acreedores bancarios
Mi mandante ofrece el pago del 80% del capital de la siguiente forma:
años 2007 y 2008 de gracia y 6 años para la cancelación del porcentaje
ofrecido.
Tener por cumplido lo requerido por la ley concursal y por publicada la
propuesta.
SERA JUSTICIA
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