NATURALEZA JURÍDICA. CONSIDERACIONES
GENERALES. ( Verificación de créditos – de Oscar Galíndez – Ed. Astrea
1990-Capitulo V – pag. 171 )
Se ha apuntado que la fase impugnativa
contiene una significativa nota de concursalidad. Hay un atisbo de
contradictorio o, si se quiere, de contencioso atenuado en aras de posibilitar
un rápido contralor de las acreencias que se insinúan, pero sin alterar la
continuidad normal del proceso. Concluido el debate, se abre la fase decisorio,
en donde el Juez debe emitir pronunciamiento sobre las verificaciones tentadas.
Con la sentencia de insinuación se pone
fin a la etapa tempestiva de verificación de los créditos, dándose término a la
etapa necesaria. Queda abierta la alternativa de una etapa eventual a partir de
la articulación del respectivo incidente de revisión (art. 37, LC).
Dijimos en su oportunidad que el pedido de
verificación constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso
singular que integra uno especial. El pronunciamiento sobre las verificaciones
representa la culminación de este proceso singular y, como tal, es sentencia en
tanto cierra una etapa necesaria que contiene sucesivas fases preclusivas
enderezadas a una resolución final. Hay un período instructorio o probatorio,
seguido de uno netamente jurisdiccional, en donde se advierte una fase
contenciosa atenuada, instrucción judicial y ulterior resolución del magistrado
sobre cada una de las peticiones articuladas. Este pronunciamiento es sentencia
que hace cosa juzgada material en relación a quienes tuvieron oportunidad
procesal de intervenir, ya que atiende a la totalidad de la pretensión,
dirimiéndola definitivamente, salvo dolo.
El decisorio hace ejecutoria en la misma etapa necesaria cuando el crédito o el
privilegio resultan "verificados". Pero si son declarados "admisibles"
o "inadmisibles", la ejecutoria se opera en la etapa eventual cuando
la sentencia no es cuestionada por revisión, o cuando el decisorio que pone fin
a este incidente no es recurrido en apelación.
Pese a que el art. 36 de la LC alude a
"resolución judicial", se trata de una verdadera sentencia judicial,
con la estructura, formalidades y efectos jurídicos que ello implica.
Como sentencia, su parte resolutiva debe
atender al principio de congruencia en cuanto a la necesaria conformidad que
debe existir entre el decisorio y las pretensiones deducidas. En los procesos
dispositivos, el principio de marras se traduce en la necesidad de que el juez
sólo pueda considerar las alegaciones y defensas arrimadas por las partes. No
puede conceder más de lo pedido, ni dejar de resolver pretensiones que deben
ser objeto del pronunciamiento; ni otorgar una cosa distinta de la demndada.
En el proceso insinuatorio tempestivo, el
principio en cuestión aparece morigerado por sus notas publicísticas, en donde
entran a jugar los amplios poderes de investigación e impulso de a causa por
parte del juez. Señala Rouillón que se mantiene la incongruencia subjetiva, en
tanto el juez no puede reconocer como acreedor a quien no lo ha solicitado.
Pero no ocurre lo propio en orden a la incongruencia del material probatorio
ponderable, ya que el magistrado está dotado de poderes inquisitorios
irrestrictos que lo llevan a investigar el material de prueba arrimado,
cotejándolo con la realidad. Por tal razón, puede tener en cuenta hechos
soslayados por las partes y resolver en contra de los admitidos por éstas. De
igual modo, la incongruencia objetiva aparece mitigada en punto a la relación
que debe mediar entre lo reclamado y el decisorio pronunciado. Si bien el juez
no puede hacerlo extra o ultra petita, puede reducir el capital y los intereses
reclamados; puede limitar o variar el carácter preferencial alegado o bien
reconocer un privilegio laboral no invocado.
FORMALIDADES, CONTENIDO Y EFECTOS.
La ley preceptúa que "el crédito o privilegio
no observados por el síndico, el deudor o los acreedores, es declarado
verificado si el juez lo estima procedente", y luego prescribe que
"cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o
inadmisible el crédito o el privilegio" (art. 36, LC).
La norma es corolario de las atribuciones
inquisitorias del juez en orden a la comprobación del pasivo concursal. El
magistrado puede resolver en contra de una pretensión, aunque cuente con
dictamen favorable del sindico y carezca de observaciones; o a favor de ella,
aunque acuse dictamen desfavorable o impugnaciones del deudor o de los demás
acreedores. El síndico carece de potestad decisoria, la cual es connatural al
juez.
El juez debe pronunciarse expresamente
sobre cada crédito o privilegio insinuado tempestivamente.
Debe enfatizarse que quien resuelve en
definitiva es el juez, aun cuando el síndico haya aconsejado lo contrario.
Cuando el crédito o el privilegio no acusan impugnaciones, el juez puede
declararlo verificado si "lo estima procedente" (art. 36).
Recíprocamente, y, existiendo cuestionamientos, puede compartirlos y declarar
la inadmisibilidad de la pretensión, o bien apartarse de la opinión sindical y
declarar su admisibilidad. Una u otra alternativa aparecen contempladas en el
texto legal, el cual habilita al juez para la resolución de las objeciones en
términos de admisibilidad o inadmisibilidad le las pretensiones.
Tres son las alternativas que prevé la ley
en orden a los decisorios posibles del magistrado:
a) CRÉDITOS "VERIFICADOS".
Son aquellos que cuentan con dictamen
favorable del síndico, no acusan observaciones del deudor o algún acreedor, y
el juez los declara tales si lo estima procedente.
b) CRÉDITOS "ADMISIBLES".
Son aquellos que resultan desaconsejados
por el síndico y que exhiben observaciones; o que cuentan con dictamen
favorable, pero han sido objeto de cuestionamientos por el deudor o algún
acreedor. El juez desestima las objeciones y admite la pretensión.
C) CRÉDITOS "INADMISIBLES".
Son los que se encuentran en la misma
situación anterior, pero el juez decide acoger las objeciones, rechazando la
pretensión. Debe reputarse incluida en esta última categoría el caso del
crédito que no registra dictamen adverso del síndico, ni cuestionamiento de los
legitimados, pero que el juez no estima procedente admitir. En tal caso, debe
pronunciarse declarándolo "inadmisible", y no - como entiende un
calificado sector de la doctrina y de la jurisprudencia- como "no
verificado", categoría inexistente en el texto legal. También queda
comprendida en esta última categoría la hipótesis del 'Crédito desaconsejado
por el síndico, no impugnado por el deudor o algún acreedor, pero desestimado
por el juez. La declaración debe serlo como "inadmisible", ya que la
ley asimila dictamen adverso del síndico con impugnación.
Como acto jurisdiccional debe ajustarse a
las formalidades procesales pertinentes. Debe observar la estructura de
cualquier sentencia y contener una breve pero clara fundamentación.
No corresponde que el magistrado se remita
a lo aconsejado por el síndico, sea por providencia simple, sea en el marco de
la propia sentencia. La remisión al informe del síndico afecta el principio de
completividad de la sentencia que debe bastarse a sí misma.
Unicamente pueden verificarse los créditos
que se insinúan al pasivo mediante un reclamo, concreto de sus respectivos
titulares. Por tal motivo, si en el informe individual el síndico aconseja la
verificación de créditos correspondientes a titulares que no se han presentado
a insinuarlos, el juez no puede dictar sentencia verificándolos, en razón de
que no puede crear deudas inexistentes.
El magistrado no puede dejar de expedirse
sobre cada uno de los créditos insinuados. Lo contrarío importaría incurrir en
denegación de justicia frente a una pretensión regularmente introducida en el
proceso. Pero si omite pronunciarse sobre una pretensión tempestiva, tal
situación no puede interpretarse como declaración implícita de inadmisibilidad.
De todos modos, el titular de esa no se encuentra habilitado para participar en
el acuerdo, dada la inexistencia de un pronunciamiento concreto sobre la suerte
de la verificación tentada.
La sentencia de verificación o
admisibilidad no otorga al acreedor un título nuevo. Tan sólo le reconoce la
legitimidad de él a los fines de su participación en el concurso En relación al
derecho creditorio invocado, el pronunciamiento aparece como declarativo, en
tanto reconoce un derecho que el insinuante ya tenía cuando formuló su pedido
de verificación. No hay novación, porque el derecho reconocido es el mismo que
el pretendiente hizo valer en oportunidad de formular su insinuación. Si bien
no sé nos escapa que en algunos casos la sentencia tenga una función
constitutiva (v.gr., acciones de resarcimiento suspendidas por el concurso), la
instauración del nuevo estado jurídico no significa que sea creadora de
derechos, ya que - en rigor- resulta declarativo de ellos. La sentencia no es
de condena. El juez declara el derecho del insinuante, pero no condena al
deudor al cumplimiento de la prestación, dado que la naturaleza del proceso
colectivo impide que - en tanto subsista el estado concursal- se reconozca al
acreedor verificado el derecho de ejecución forzada contra el deudor. Asimismo,
y en relación al derecho de participación en el concurso, la sentencia deviene
igualmente declarativo de la calidad de acreedor concurrente. El reconocimiento
del crédito transmite su impronta al derecho de participación. Hay una
declaración de poseer un título hábil que da derecho al interesado a intervenir
en el procedimiento para obtener el pago de su acreencia, conforme a las reglas
del juicio colectivo.
EFECTOS INTRACONCURSALES.
Las sentencias que declaran verificado un
crédito o privilegio, así como las que declaran su admisibilidad o inadmisibilidad
(en las que haya caducado el plazo para plantear la revisión), tienen la
inmutabilidad de la cosa juzgada material, salvo dolo. Puede ocurrir que el
dictamen adverso no impugnado por el interesado, apoye en un enfoque incorrecto
del sindico. En el primer supuesto esta calidad la adquieren a partir del
propio pronunciamiento verificatorio; en el segundo, en cambio, resulta
menester aguardar - sin cuestionamientos- el transcurso del plazo para la
interposición del incidente de revisión. Asimismo, y en caso de recurriese a
esta última vía, tiene autoridad de cosa juzgada la sentencia que pone fin al
incidente, una vez firme, ya que cabe la posibilidad de la apelación (art. 38,
LC) y - dado el caso- de la instancia extraordinaria local.
Para que pueda operarse la cosa juzgada es
menester que haya mediado un pronunciamiento concreto sobre la pretensión
articulado, sea verificándola, sea declarándola admisible o inadmisible. Por
ende, no puede sostenerse que el crédito desaconsejado por el síndico, pero
omitido de pronunciamiento por el juez, comporte inadmisibilidad implícita. No
mediando sentencia sobre el particular, no hay cosa juzgada ni, por ende,
decurso del plazo para interponer la revisión.
La existencia de la cosa juzgada material
está igualmente supeditada a las posibilidades de defensa con que cuenten los
acreedores y el concursado o fallido Hemos señalado que tanto unos como otros
se encuentran plenamente habilitados para observar el dictamen contenido en el
informe individual del síndico y, según examinaremos, estas personas se
encuentran legitimadas para promover el incidente de revisión de la sentencia
de admisibililidad o inadmisibilidad y también para intervenir en los
incidentes de verificación tardía . La ley, en modo alguno, le veda al fallido
la pertinente legitimación procesal para intervenir en todas las cuestiones
vinculadas a la conformación de la masa pasiva.
La ley asigna efecto de cosa juzgada a la
sentencia recaída en los pedidos de verificación, en la medida en que se dé la
triple identidad de la cosa juzgada: sujeto, objeto, y causa. En relación a la
primera identidad, el efecto se extiende al deudor y a los demás acreedores por
causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración
de quiebra, aunque no hayan participado en el procedimiento. Es decir, basta
con que hayan tenido oportunidad de intervenir, aunque no lo hubiesen hecho. En
otras palabras, la sentencia tiene efectos entre todos los intervinientes
tempestivos y tardíos, así como entre los remisos. Por no presentarse algunas
de las identidades expuestas, o bien, porque aun dándose ellas, la sentencia de
admisión al pasivo se encuentra viciada por dolo, la autoridad de la cosa
juzgada cede:
1 - La sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, es susceptible de revocación por causa de dolo (art. 39, LC). La
inmutabilidad de la cosa juzgada, uno de los basamentos sobre los que se
asienta la seguridad jurídica, presupone la existencia de un proceso auténtico
y regular, desprovisto de fraude y compatible con los derechos y garantías
constitucionales. Por ello, ese principio debe ceder ante aquellas situaciones
que resulten demostrativas de la utilización del proceso como un mero
instrumento para plasmar connivencias dolosas en perjuicio de los demás
acreedores y, a veces, del propio deudor. El valor justicia debe prevalecer
sobre la verdad formal emergente de un decisorio viciado por la conducta dolosa
del beneficiado con ella.
2- La sentencia de verificación recaída en
un concurso preventivo, no obsta a que - en caso de quiebra posterior, y con
período de sospecha que comprenda al acto .que dio origen al crédito verificado
-, cedan los efectos de la cosa juzgada frente a la posibilidad de la revisión
de los actos del fallido, ya sea por declaración de inoponibilidad (art. 122,
LC),. de ineficacia (revocatoria concursal: arts. 123 y 124, párr. I') o
revocatoria ordinaria o pauliana (art. 124, párr. 20, LC, y art. 96 1, Cód.
Civil)
Se ha dicho que "la quiebra del
concursado altera la integración subjetiva de la causa: aparece un sujeto
procesal de decisiva gravitación que antes no existía: la masa de
acreedores" . En consecuencia, no se da el límite subjetivo de la cosa
juzgada.
Lo expuesto es válido para la verificación
en un concurso preventivo que desemboca en quiebra. Pero no debe perderse de
vista que también la sentencia verificatoria conseguida en una quiebra se
encuentra sujeta a la alternativa de la declaración de ineficacia del acto que
dio origen al crédito. Y ello porque la fijación judicial de la fecha de
cesación de pagos (con la consiguiente determinación del período de sospecha),
es posterior a la etapa de verificación tempestiva
3)En los supuestos de períodos
informativos generales y especiales en la quiebra posterior, los acreedores pueden
impugnar la verificación de los acreedores anteriores . La autoridad de la cosa
juzgada no les alcanza porque no se da respecto de ellos su identidad
subjetiva, atento tratarse de acreedores por causa o título posterior al
concurso precedente.
c) EFECTOS EXTRACONCURSALES.
La sentencia de verificación produce los
efectos de la cosa juzgada ultra o extraconcursal, es decir, más allá de la
duración del proceso colectivo. Por consiguiente, no existe posibilidad alguna
de renovar judicialmente la controversia, ni en el concurso, ni en el juicio
ulterior a éste. La imposibilidad es igualmente extensible para el deudor, los
acreedores y sucesores universales de éstos.
El pedido de verificación es una verdadera
demanda que se inserta en un proceso singular que es parte de un proceso
especial . Como tal, exhibe una fase instructoria o probatoria, seguida de otra
jurisdiccional que incluye un momento contradictorio y otro decisorio, en donde
el juez instruye, conoce y resuelve cada una de las pretensiones insinuadas.
La ley asegura, no obstante la simplicidad
del trámite, la garantía del debido proceso, con un esbozo de bilateralidad y
de contradicción en la etapa necesaria, que se acentúa en la etapa eventual de
la revisión y en la incidental de la verificación tardía. Se instituye un
plenario rapidísimo que, como tal, permite la intervención del deudor y de los
acreedores, atendiendo a la totalidad del conflicto, dirimiéndolo
definitivamente, salvo dolo.
El pronunciamiento insinuatorio reviste
autoridad de cosa juzgada material. Por eso supera los términos de la
conclusión del concurso preventivo o de la quiebra. Concluido uno u otro
proceso colectivo, el deudor no puede desconocer la legitimidad del crédito o
el privilegio admitidos por la sentencia de verificación, la cual también es
oponible a los demás acreedores que estaban en condiciones de participar, hayan
o no intervenido en el procedimiento.
Lo dicho vale tanto para los acreedores
privilegiados que quedan fuera del acuerdo y que una vez firme la homologación,
recuperan el ejercicio de sus acciones individuales, como para los demás
acreedores, sin excepción, que tras la conclusión del concurso recuperan sus
acciones por el saldo adeudado.
a) ADMISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
La apertura del concurso no impide la
prosecución del curso de la prescripción, razón por la cual - en caso de
haberse operado aquélla con anterioridad a la interposición de la demanda de
verificación- puede ser opuesta por cualquier interesado.
El síndico no es sujeto legitimado para
oponer la prescripción en el informe individual, ya que es un órgano imparcial
que no reviste calidad de parte interesada. En cambio, sí se encuentran
habilitados para su oposición el deudor o fallido, y los demás acreedores que
pidieron verificación. Atento lo preceptuado por el art. 3962 del Cód. Civil,
la primera oportunidad procesal de que aquéllos disponen para su articulación
es la fase de las impugnaciones al dictamen de la sindicatura. No opuesta en
esa ocasión, el juez no puede suplirla de oficio (art. 3964, Cód. Civil).
La resolución del art.36 L.C.Q.
Texto del artículo: Art.
36. Resolución Judicial. Dentro de los diez (10) idas de presentado el Informe
por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las
solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no
observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado,
si el Juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el Juez debe
decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas
resoluciones son definitivas a los fines del computo en la evaluación de
mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
siguiente.
Alternativas posibles que surge de la
interpretación de la ley: Dos corrientes existen en la doctrina y la
jurisprudencia, que postulan una clasificación cuatripartita (verificados, no
verificados, admisibles e inadmisibles) o tripartita (verificados, admisibles o
inadmisibles).
La diferencia, como se observa, radica en
que esta última suprime a la clase de los "no verificados".
1.1.Dentro de la primera se encuentran,
entre otros Argeri (La quiebra y demás procesos concursales, t.I, p. 399/400),
Bonfanti y Garrone, (Concursos y Quiebras, p. 219), Florit y Rossi (Comentario
teórico práctico de la Ley de concursos, t.I, p. 314/316) y Bertelio Fusaro
(Concursos, p. 104).
1.2. Quintana Ferreyra, en cambio,
sostiene que en la resolución que el Juez dicte pueden formarse tres grupos de
créditos y privilegios, según se los declare verificados, admisibles o
inadmisibles (Concursos, t.I p. 421). En igual sentido: Maffía,
Osvaldo,(Derecho Concursal, t.I, p. 410/411, 481 y 496/497; Verificación de
créditos, p. 251/253).
De acuerdo a lo dicho y adoptando la
clasificación tripartida, podríamos definir las alternativas de la siguiente
forma:
2.1. Se declaran "verificados" aquellos créditos y privilegios que de
tal forma lo aconseje la sindicatura, que no hayan sido oportunamente
impugnados por los habilitados para hacerlo y que el juzgador así lo decida.
2.2. Se declaran "admisibles" los créditos y privilegios que fueron
observados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador,
rechazando las impugnaciones, así lo considerara.
2.3. Se declaran "inadmisibles" los créditos y privilegios que
fueron objetados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el
juzgador, aceptando las impugnaciones, así lo resolviera como también aquellos
créditos y privilegios en los que, aún no mediando oposiciones, el director del
proceso no los admitiera