CAPITULO VII
CONCLUSION DE LA QUIEBRA
SECCION I
AVENIMIENTO
SECCION II
PAGO TOTAL
CAPITULO VIII
CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO
SECCION I
CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL
SECCION II
CLAUSURA POR FALTA DE
ACTIVO
CLASIFICACIÓN DE LAS
FORMAS DE CONCLUSION:
TIPICAS
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Arts de la ley
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Avenimiento
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Art. 225 a 227
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Avenimiento y pago por
depósito.
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Art. 226
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Pago total por distribución
final suficiente
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Art. 228
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Pago total por carta de pago.
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Art. 229 -1º Párrafo
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Inexistencia de acreedores
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Art. 229- 2º Párrafo
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Conclusión por el transcurso
del tiempo.
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Art. 231 -2º Párrafo
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ATIPICAS
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Revocación de la sentencia de
quiebra al admitirse la apelación contra la misma.
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Revocación de la sentencia de
quiebra por la admisión de recursos específicos.: por la Recurso de
reposición.( Art. 99) y por el levantamiento sin trámite ( Art. 96)
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Art. 99- Art. 96
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Revocación unilateral de la
sentencia de quiebra
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Art. 87 párrafo 3º
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Conclusión por Conversión
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Art. 93.
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Prescripción de la sentencia
judicial.
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SECCIÓN I -
Avenimiento
Art. 225. Presupuesto
y petición
Art. 225. Presupuesto
y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando
consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante
escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el
secretario.
La petición puede ser
formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se
realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los
créditos.
I. NATURALEZA
JURÍDICA: CARACTERES
El avenimiento configura
un modo conclusivo del estado falencial que se caracteriza por la concertación
entre el fallido y la totalidad de sus acreedores para sobreseer el estado de
quiebra.
La nota típica de esta
modalidad concertada de "levantar" la quiebra está dada por
la circunstancia de que los acreedores admiten la cesación o extinción del
proceso falencial sin que el tribunal conozca el contenido del acuerdo o
acuerdos que cada acreedor firma con el fallido.
El modo conclusivo
es "típicamente privatista" y exento del
control judicial en su faz interna, respecto de la conveniencia y
legitimidad de los acuerdos a que arriben los acreedores con el fallido (667) .
Así, Quintana
Ferreyra y Alberti (668) definen al avenimiento como el "asentimiento de
los acreedores verificados con la conclusión de la quiebra expresado de manera
solemne".
Los autores citados
destacan que se trata de un asentimiento porque constituye una
manifestación de voluntad proveniente del acreedor cuya expresión no concurre
en el documento portante del avenimiento, o sea, que no se conoce el contenido
del acuerdo, sino que el acreedor se limita a admitir la cesación de la
quiebra.
El asentimiento debe
ser dado entonces por la totalidad de los acreedores ya que esa unanimidad es
la contrapartida de la exoneración del control intrínseco devenido indiferente,
pues ella diluye la connotación publicística de la quiebra (669) .
Los sujetos
otorgantes de las conformidades para el levantamiento de la quiebra son los
acreedores verificados y declarados admisibles y, obviamente,
no basta la mera petición verificatoria, ya que los acreedores omisos ante la
carga de verificar su crédito no pueden integrar la concertación.
Cabe agregar
que la unanimidad requiere también el acuerdo de los acreedores
privilegiados, tanto aquellos que tienen privilegio general como los dotados de
garantía real y de privilegio especial (670) .
En una palabra, la
doctrina señala que el avenimiento, en cuanto acto concursal, es un
concordato de unanimidad, tal como lo explica Conil Paz (671) .
A su vez, Castillo
(672) entendía que se trataba de un "concordato extrajudicial dentro del
juicio de quiebra", en atención a que prescinde de los recaudos del
acuerdo judicial en orden a la igualdad de trato y el régimen de mayorías.
El avenimiento tiene
como fundamento el asentimiento de cada acreedor mediante un acto individual y
de expresión unilateral cuya finalidad es extinguir la quiebra y que concluye
cuando se ha obtenido el acuerdo de la unanimidad de los acreedores.
II. PRINCIPALES NOTAS
De todo lo dicho se
sigue que las principales características del avenimiento son las siguientes:
i) unanimidad
de acreedores, tanto quirografarios como privilegiados;
ii) conformidad
expresa con firma autenticada;
iii) pluralidad
instrumental, ya que, cada avenimiento puede ser individual;
iv) exención
del conocimiento por el tribunal del tipo de acuerdo al que se arriba.
III. OPORTUNIDAD
La oportunidad para
concertar el avenimiento está establecida en el 2º párr. del art. 225 y
corre desde la sentencia de verificación hasta la última enajenación de
los bienes del activo.
Cabe entonces señalar
que obviamente el plazo comienza cuando se conoce quiénes son los acreedores
concurrentes al proceso a través de la correspondiente sentencia de
verificación y admisibilidad de los créditos.
Concluye recién si se
ha culminado con el proceso liquidativo, pues en ese caso el avenimiento
perdería su finalidad. En efecto, el fallido que intenta concertar con los
acreedores el levantamiento de la quiebra intenta lógicamente mantener la
continuidad de su explotación comercial y, por ello, una vez producida la
liquidación de los bienes, cesa la finalidad práctica del avenimiento.
Cabe destacar una vez
más, que esta modalidad conclusiva conlleva intrínsecamente un verdadero acuerdo
o concordato entre el deudor y los acreedores que converge al levantamiento del
estado falencial.
Por otra parte, una
vez concluida la liquidación de los bienes corresponde aplicar el art. 230 y,
por ende, practicar la distribución final resolviendo ya sea la clausura del
procedimiento, ya sea el pago total si se configuran las notas del art. 228 .
Art. 226. Efectos del
pedido
Art. 226. Efectos del
pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen
los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para
satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no
puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la
conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el
deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo
pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
I. EFECTOS DEL PEDIDO
La solicitud de
conclusión por avenimiento sólo interrumpe el proceso concursal cuando se
encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la ley: acompañar los acuerdos
de la unanimidad de los acreedores.
La disposición del
art. 226 , 1º párr., importa negar eficacia al trámite de presentación de
algunos avenimientos. Dicho en otros términos, esta modalidad conclusiva carece
de eficacia si no se acredita la unanimidad del pasivo concursal.
La doctrina señala
que la norma es congruente pues intenta prevenir la suspensión del proceso con
fundamento en avances parciales de una gestión orientada a lograr el
avenimiento.
Como expresión de
principios cabe entonces afirmar que el fallido que pretenda la interrupción
del proceso falimentario debe acompañar la conformidad de la unanimidad de los
acreedores (673) .
La disposición es
útil para evitar que se invoquen asentimientos para detener el avance de la
realización inmediata de los bienes y el trámite concursal proseguirá hasta que
la presentación del avenimiento esté completada.
II. SITUACIÓN DE LOS
ACREEDORES AUSENTES Y PENDIENTES DE RESOLUCIÓN
La norma establece
que el juez puede requerir al fallido el depósito de una suma para satisfacer
el crédito de los acreedores verificados ausentes y de los pendientes de
resolución judicial.
El texto legal supone
que el magistrado requiere el depósito de una cantidad determinada que debe
adecuarse al monto verificado y receptar el principio de integridad del pago en
cuanto, por imperio de los arts. 725 , 740 y 742 , CCiv., el importe depositado
debe respetar la plenitud e integridad del pago.
Igual solución cabe
aplicar para los acreedores pendientes de resolución, pues obviamente la suerte
ulterior del depósito dependerá del resultado de la insinuación o trámite
verificatorio.
La satisfacción
mencionada genéricamente por el texto legal no significa que el fallido deba
allanarse a la pretensión verificatoria.
Por lo tanto, cabe
insistir que el destino del depósito puede subordinarse a la controversia en
curso en la etapa verificatoria (674) .
III. EL ACREEDOR
RENUENTE
La jurisprudencia ha
admitido también la posibilidad de depositar el importe de aquellos acreedores
que niegan su conformidad, pese a que se les ofrece el pago de su acreencia, o
sea, que son renuentes en avenir.
Quintana Ferreyra y
Alberti (675) expresan que quienes se niegan a recibir el pago pueden estar
realizando un ejercicio abusivo del derecho creditorio, pues el negarse a
prestar asentimiento a un avenimiento, si bien es legítimo, prima facie, deja
de resultar admisible cuando se acredita que sólo se trata de algún acreedor
que ni siquiera quiere recibir el pago pleno de su crédito.
La situación de los
acreedores renuentes a avenir depende fundamentalmente de las circunstancias de
tiempo, lugar y modo que deberán ser ponderadas prudentemente por el órgano
jurisdiccional.
IV. CUANTÍA DEL
DEPÓSITO
La suma depositada
debe comprender la totalidad del crédito a tenor de los arts. 724 , 725 y 740 ,
CCiv.: tanto el capital como su actualización en los intereses.
Así, lo ha resuelto
la jurisprudencia estableciendo que la modalidad del avenimiento requiere del
asentimiento de todos los acreedores y que la alternativa del depósito para los
acreedores pendientes de resolución y/o renuentes a avenir debe atenerse a la
legislación común para tener la fuerza extintiva que permita habilitar la
conclusión de la quiebra (676) .
V. CONCLUSIÓN Y
GARANTÍAS
El art. 226 , 2º
párr., establece que al disponer la conclusión de la quiebra el juez debe
determinar la garantía que el deudor tiene que otorgar para asegurar los gastos
y costas del juicio, ya que, de lo contrario, siguen sin más los trámites del
concurso.
De lo dicho se colige
que la decisión de concluir la quiebra es esencialmente provisoria y se asemeja
a una clausura procedimental, tal como lo pone de relieve Conil Paz (677) .
En efecto, la
resolución de conclusión queda sujeta a que el deudor, en el plazo establecido
por el juez, concrete el pago de los gastos causídicos (art. 240 , LCQ), o
deposite el importe de éstos u otorgue garantía suficiente de que va a cumplir
con la carga de abonar esos gastos y las costas.
Así, se ha resuelto
que la afectación de un inmueble como garantía del cumplimiento del avenimiento
es suficiente a los efectos del art. 226 (678) .
Una vez perfeccionado
el otorgamiento de la garantía y/o realizados los depósitos pertinentes surte
plenos efectos la conclusión de la quiebra.
De lo contrario,
vencido el plazo acordado por el tribunal sin que se concreten las exigencias
referidas se reabre el concurso que prosigue en plenitud con la etapa
liquidatoria (art. 226 , in fine).
Art. 227. Efectos del
avenimiento
Art. 227. Efectos del
avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la
quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por
el síndico o los coadministradores.
La falta de
cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las
conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el
interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
I. CONCLUSIÓN DE LA
QUIEBRA
1. Cese de los
efectos patrimoniales
La norma establece
que el avenimiento aprobado por el juez concluye definitivamente la quiebra.
Por ello, cesan tanto los efectos patrimoniales como personales.
El fallido recobra la
plenitud de sus facultades de administración y disposición al desaparecer el
desapoderamiento y se convierte en un sujeto in bonis con aptitud para
continuar con toda la actividad negocial y/o empresarial de la que sea titular.
El cese de los
efectos es absoluto y de allí que se extinguen las acciones
reintegratorias que pudieran estar en curso, ya sea la revocatoria
concursal (art. 119 ), ya sean las responsabilidades previstas en los arts. 173
a 176 , o, la extensión de la quiebra (arts. 161 y ss.).
También cesa
el fuero de atracción y toda cuestión patrimonial pendiente en el
concurso concluso puede ser dividida sobre el supuesto de reputar al avenido
como sujeto dotado de capacidad plena para admitir obligaciones y sujeto a las
cargas procesales del litigio bilateral, tal como lo enseña la doctrina y la
jurisprudencia (679) .
2. Indiferencia de
los acuerdos para el concurso
El art. 227 , 2º
párr., establece que la falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor
haya realizado para obtener el avenimiento no autoriza la reapertura
del proceso.
La persecución
judicial del débito prometido en dichos actos incumbe al acreedor beneficiario
y constituye una actividad extraña al concurso (680) .
La norma legal
concluye admitiendo la aptitud de estos acuerdos para sustentar una petición de
quiebra, pero siempre diferente al concurso concluido.
3. Efectos personales
El avenimiento concluye
también con todos los efectos personales que se derivan de la quiebra y el
fallido queda rehabilitado de pleno derecho, aun cuando no se haya cumplido el
plazo del art. 236 .
Va de suyo que el
avenimiento no impide la deducción o continuación de las acciones penales
previstas en los arts. 176 a 179 , CPen., pues pese a no existir más el estado
falencial, una vez abierta la persecución penal debe considerarse que la
quiebra subsiste, tal como lo destaca Conil Paz (681) .
SECCIÓN II - Pago
total
Art. 228. Requisitos
Art. 228. Requisitos.
Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes
de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión
de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución
definitiva.
Remanente. Si existe
remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de
quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la
que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro
de los diez (10) días.
El saldo debe
entregarse al deudor.
I. CARACTERIZACIÓN
DEL PAGO TOTAL
1. La distribución
del dividendo: el pago total
La presente hipótesis
conclusiva parte del supuesto de que una vez realizados los bienes y
distribuido el producido entre los acreedores, el dividendo concursal ha
alcanzado para abonar los gastos y costas del concurso y los créditos
verificados, como así también se han reservado las sumas suficientes para
abonar los pendientes de resolución.
La conclusión de la
quiebra por pago total requiere del cumplimiento de las etapas previas de
liquidación y distribución y la correspondiente aprobación judicial (arts. 218
a 220 , LCQ).
La doctrina (682)
puntualiza que la palabra pago está empleada con una connotación especial desde
el punto de vista falimentario. Pagar quiere decir distribuir el producido de
lo liquidado; por ende, no es el fallido quien paga, sino el concurso.
En principio, como
los créditos verificados y declarados admisibles, se encuentran cristalizados a
la fecha de la sentencia de quiebra, cabe discernir el alcance del concepto de
pago en el texto del art. 228 , o sea, si se refiere al abono del importe
histórico receptado en la sentencia de verificación, o si, debe ser comprensivo
de la actualización y de los intereses.
Así, Rouillon (683)
afirma que el art. 228 requiere que se pague el 100% de todos los créditos a
los valores de verificación o admisión, los gastos y honorarios concursales y
se pueda resguardar el 100% de los importes destinados a reservas y con ello se
agota el producto repartible. En este supuesto, el autor citado afirma que la
quiebra concluye por pago total.
Por el contrario,
Conil Paz (684) señala que la clausura por pago requiere que se respete en
materia de capital adeudado el principio de inmutabilidad y que parece cuestión
inamovible que el pago debe comprender la totalidad del capital del crédito,
debidamente indexado hasta la fecha de su efectiva percepción (685) .
En rigor, esta
cuestión determinó un fuerte debate jurisprudencial durante la vigencia de la
ley 19551 atento a que los pasivos cristalizados eran rápidamente cubiertos por
montos insignificantes y la resistencia de algunos acreedores pronto se hizo
sentir.
2. La cuestión de la
actualización
En este aspecto, cabe
señalar que la cuestión que se deriva es si el concepto de pago debe comprender
la actualización o depreciación monetaria, ya que indudablemente ante la
pérdida de valor de la moneda la depreciación responde al concepto de capital y
no es un accesorio como los intereses suspendidos por la quiebra.
Hemos dicho que este
debate se dio con mucha fuerza bajo la vigencia de la ley 19551 en atención al
proceso inflacionario que durante tantos años soportó nuestro país hasta 1990.
Así, el término pago
utilizado por el art. 228 fue evolucionando de un primer criterio nominalista a
un concepto omnicomprensivo del reajuste de los créditos y se dijo que no podía
declararse concluida la quiebra mientras no se pagase la depreciación económica
pertinente (686) .
En esta línea, se
sancionó la ley 21488 que lamentablemente por su equivocada redacción produjo notable
confusión en la doctrina y ratificó el criterio nominalista presente en el art.
228 , 1º párr., en el sentido de que el pago se configura con la cobertura de
los créditos verificados o admitidos a los valores de la sentencia de quiebra.
En efecto, el art. 1
de la ley 21488 admitió la indexación en el caso de que existiera
"remanente", o sea, cuando ya había operado el concepto de pago
descripto en el primer apartado del art. 228 .
Pese a las
deficiencias del texto de la ley 21488 que superpuso al sistema legal la
indicación de que corresponde proceder de cierto modo con el remanente de la
cobertura de los capitales nominales, pero sin modificar la regla del
principio, contenida en el art. 228 , 1º párr., la jurisprudencia fue
realizando una compatibilización de los textos legales hasta que concluyó por
aceptar de manera decisiva la doctrina de la plena y completa indexación de los
créditos para que se pudiera predicar la existencia de pago total (687) .
En una palabra, se
consolidó el criterio de que no se configura el pago conclusivo de la quiebra
en tanto exista la necesidad de satisfacer la actualización de los créditos.
Esta cuestión, que
había quedado superada en el período de convertibilidad por la estabilidad
económica de la moneda argentina, se ha reabierto a partir de la sanción de la
ley 25561 y sus modificatorias que han retornado al sistema de un peso
inconvertible y a la flotación del valor conforme a las reglas del mercado.
En una palabra, la
cuestión de la depreciación económica, más allá del supuesto nominalismo al que
sigue adhiriendo ley 23928 , al prohibir las cláusulas de indexación o de
ajuste, producirá un nuevo debate sobre el alcance del concepto de pago en el
art. 228 , LCQ.
Cabe, como cuestión
de principio, señalar que históricamente el art. 228 pretendió hacer referencia
con el concepto de pago a la cobertura de los capitales nominales reconocidos
en la correspondiente sentencia de verificación.
Así, es recordada la
posición de Tonón (688) quien afirmó que la quiebra firme concluye por
distribución de todo el activo que haya alcanzado todos los créditos
verificados, aunque el dividendo concursal no haya comprendido la actualización
de los mismos.
Hoy, ante la vigencia
del principio nominalista (art. 10 , ley 23928), el concepto de pago del art.
228 de la ley concursal pareciera recrear aquel viejo criterio histórico.
En efecto, Conil Paz
(689) afirma que la clausura sólo puede sobrevenir mediante el pago íntegro de
todos los créditos y que hoy, superado el problema hiperinflacionario, parece
cuestión inamovible que el pago debe comprender la totalidad del capital del
crédito, debidamente indexado hasta la fecha de su efectiva percepción.
También Rouillon
(690) sostiene que la hipótesis conclusiva del art. 228 , 1º párr., exige que
se cubra el 100% de los créditos a los valores de verificación o admisión, los
gastos y honorarios concursales y se pueda respetar el 100% de los importes
destinados a reservas. En este caso, el autor citado mantiene la opinión de que
la quiebra concluye por pago total.
La cuestión estará en
discernir si es viable establecer algún criterio indexatorio en materia
concursal en atención a que el art. 129 , LCQ establece que la declaración de
quiebra suspende los intereses, pero no la actualización monetaria.
Es de esperar, que al
igual que antaño, la jurisprudencia sea la que en definitiva acerque los
criterios jurídicos aplicables para definir el concepto de pago al que adscribe
el art. 228 .
En principio, en
nuestra opinión, en materia de capital adeudado debe respetarse el principio de
inmutabilidad del pago, lo que exige la consideración del ajuste pertinente en
caso de depreciación monetaria.
De todas formas, la
cuestión seguirá siendo dificultosa, ya que resulta indudable que el primer
párrafo del art. 228 tiene en cuenta un criterio nominalista y se refiere a los
créditos "cristalizados" a la fecha de la declaración de la quiebra,
cuyos importes deben ser cubiertos con el producto repartible.
En la concepción
histórica y exegética que hoy se mantiene en el texto del art. 228 existen dos
párrafos diferenciados que responden al principio nominalista: el primer
apartado tiene en cuenta que el producido de los bienes alcance a cubrir los
acreedores verificados, o sea, los créditos tal como se insinuaron en el pasivo
y por supuesto los gastos y costas del concurso. Este primer aspecto hace al
pago total reglado desde el punto de vista concursal. El segundo párrafo del
art. 228 establece el concepto de remanente que es el producido de los bienes que
excede el pasivo verificado y, por ende, permite distribuir los intereses
suspendidos por la quiebra.
Esta doble
conceptualización entre pasivo verificado a los fines del pago comprendido en
el primer apartado del art. 228 y el concepto de remanente reglado en el
segundo apartado de la norma citada, es la que ha producido todo el debate
sobre el alcance del concepto de pago total.
3. Los intereses
El otro tema a
resolver es si el concepto del art. 228 incluye también los intereses. Este
tema ya fue debatido bajo la ley 19551 en función del texto del segundo párrafo
del art. 228 que señalaba que sólo en el caso de existir remanente deben
pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de la quiebra,
considerando los privilegios.
De lo dicho se sigue
que el concepto de pago del art. 228 , 1º párr., exige la cobertura del 100% de
todos los créditos a los valores de verificación o admisión, los gastos y
honorarios concursales y la reserva de los créditos pendientes, tal como
señalamos precedentemente.
En este supuesto, la
quiebra concluye por pago total y resulta obvio que no comprende los intereses,
salvo los que sean anteriores a su declaración.
En consecuencia, sólo
en caso de existir remanente, o sea que el producido de la realización de los
bienes supere el pasivo descripto precedentemente, cabe una distribución
destinada a atender los intereses suspendidos por la quiebra a tenor del art.
129 , LCQ.
Conil Paz señala que
la ley ostenta una solución progresiva: primero, satisfacer el capital y
solamente si existe remanente se pagan los intereses suspendidos. El sistema
legal es sencillo, la quiebra concluye si el producido de los bienes alcanza
para cancelar los créditos e intereses anteriores a la declaración de la
quiebra y sólo, para el caso de existir remanente según la distribución final,
corresponde que se liquiden los intereses suspendidos.
II. FÓRMULA MIXTA
En principio, los
fondos que integran el dividendo concursal provienen de la liquidación de los
bienes, pero no existe impedimento en que el pago sea completado por el propio
fallido o por un tercero, de conformidad con los arts. 727 y 728 , CCiv.
La doctrina ha dicho
que la cobertura del pasivo es deseable por cualquier medio y si la legislación
civil permite que un tercero pague por el deudor y se subrogue en los derechos,
no existe motivo para impedir una fórmula mixta de conclusión, en tanto y en
cuanto el tercero no pretenda cobrar su acreencia.
Esta modalidad de
pago tendría por efecto la conclusión de la quiebra, siempre que no exista
subrogación por haberse renunciado al derecho de repetir, pues de lo contrario,
la situación se mantendría inalterada (691) .
Es viable admitir que
la conclusión opere cuando el producido de los bienes ha alcanzado para cubrir
los créditos verificados y los gastos del juicio y también cuando cualquier
saldo existente pueda ser abonado, ya sea por el fallido o por un tercero,
habilitando una "fórmula mixta" que no agravia ningún interés
jurídico.
En definitiva, se
trata como dice Conil Paz (692) de la satisfacción de los derechos incumplidos
por parte del deudor, lo que justifica admitir la alternativa conclusiva.
III. ACREEDORES
COMPRENDIDOS
La ley señala que los
acreedores comprendidos son los verificados y los pendientes de resolución, de
conformidad con el art. 220 , LCQ.
También se comprenden
los gastos y costas del concurso (art. 240 ), todo lo cual debe estar
correctamente encuadrado en el correspondiente proyecto de distribución
definitivo sometido a la aprobación jurisdiccional, de conformidad con el art.
218 .
Los pagos efectuados
en el curso de todo el proceso concursal poseen, en principio, efecto
liberatorio, a tenor del art. 228 , sin embargo, es necesario una aclaración:
la conclusión de la quiebra no posee en nuestro derecho el carácter extintivo
absoluto de todas las obligaciones.
En nuestro régimen
legal subsiste el pasivo insoluto y los bienes desapoderados por la anterior
declaración de quiebra serán los que habrán de responder por aquellos saldos
impagos, o sea que debe quedar claro que se produce una escisión del patrimonio
como prenda común de los acreedores concursales, concurrentes o no, garantizado
con los bienes adquiridos antes de la quiebra, pero no con los posteriores a su
rehabilitación.
En nuestro sistema el
fallido sigue respondiendo frente a los acreedores aún no satisfechos, con
todos sus bienes presentes y futuros, tal como lo destaca la doctrina (693) ,
siempre con el límite de la rehabilitación.
En efecto, a partir
de la rehabilitación los bienes adquiridos ya no pueden ser atacados por los
acreedores del proceso anterior, ya que se produce una escisión patrimonial.
No existe una
posibilidad extintiva total de las obligaciones por medio de la conclusión de
la quiebra, ya que los créditos legítimamente nacidos sólo se extinguen por los
medios y modos previstos en la legislación común (arts. 724 a 895 , CCiv.), en
la medida en que existan bienes o se descubran nuevos antes de la
rehabilitación del fallido.
Ahora bien, la LCQ
innovó en la materia al prever un límite temporal para que los acreedores
puedan verificar, estableciendo el conocido principio de la prescripción
reglado en su art. 56 .
Desde esta
perspectiva, la cuestión también se vuelve incierta, ya que, en general, la
doctrina y la jurisprudencia han insistido que la norma aludida sólo rige en el
concurso preventivo y no alcanza a la quiebra.
En esta
interpretación el concurso preventivo homologado y cumplido sí tiene efecto
liberatorio total frente a todas las obligaciones anteriores a la presentación
concursal, sino por el contrario, la quiebra no poseería dicho efecto
liberatorio y el fallido seguiría respondiendo frente a los acreedores no
satisfechos.
Art. 229. Carta de
pago
Art. 229. Carta de
pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de
pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los
gastos íntegros del concurso.
También se aplica
cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o
admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se
satisfagan los gastos íntegros del concurso.
I. DOS SUPUESTOS EN
UN MISMO ARTÍCULO
La norma considera
dos hipótesis de conclusión de la quiebra netamente diferenciadas al reglar la
cuestión de las cartas de pago y de la inexistencia de acreedores.
II. LAS CARTAS DE
PAGO
La primera hipótesis
puntualiza que la quiebra concluye también por pago total cuando se agreguen al
expediente "cartas de pago" de todos los acreedores.
La ley se refiere a un
supuesto de satisfacción plena de los créditos verificados en cuanto la carta
de pago es el instrumento escrito emitido por el acreedor o su representante en
el que obra la declaración de la percepción de su crédito, o sea, que
constituye un verdadero recibo en los términos de la legislación ordinaria.
El instrumento
necesita formalmente de autenticación. Requiere de atestación de fedatario
sobre la veracidad de la autoría de la firma y en el supuesto de ser extendido
por un representante de que se acompañe el instrumento de apoderamiento
pertinente.
La alternativa
importa que el fallido puede válidamente extinguir sus obligaciones por
cualquiera de los medios cancelatorios que admite la legislación civil. Si el
fallido paga y el acreedor acepta, otorgando la correspondiente carta de pago,
la quiebra concluye definitivamente (694) .
Por último, la norma
exige la satisfacción de los gastos y honorarios del concurso también
debidamente acreditada en autos.
III. EL CESE DEL
PROCESO POR AUSENCIA DE ACREEDORES
1. Caracterización y
requisitos
La segunda situación
conclusiva de la quiebra se configura por la ausencia de peticiones de
verificación al momento de dictarse la sentencia del art. 36 .
El texto de la norma
resulta claro: sin acreedores no se puede proseguir el proceso concursal. Y, en
este sentido, ordena concluir la falencia cuando en la oportunidad de la
resolución de verificación no exista presentación de ningún acreedor y, por
supuesto, se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
Es lógico que sea así
si la finalidad del proceso falimentario es la de liquidar el patrimonio del
deudor para distribuirlo entre sus acreedores. Si no hay acreedores, puede
haber "qué" distribuir, pero no habrá "a quién" distribuir.
Falta el llamado presupuesto subjetivo activo: los acreedores (695) .
En esta línea, Conil
Paz señala que la "penuria de verificaciones sólo demuestra la
inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna
irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la
expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el
síndico, su liquidación, la prevención penal" (696) .
Asimismo, para la
conclusión falencial la ley exige que "no exista presentación de ningún
acreedor" (sic). Aunque hay posiciones encontradas (697) sobre la
posibilidad de proseguir una quiebra sin que exista pluralidad de acreedores,
del giro legal utilizado se desprende que si existe un solo -y pequeño (698) -
acreedor, la conclusión del proceso no se puede declarar.
Ello es así, pues en
ningún sector de la ley se admite tal posibilidad. Por ello, y teniendo en
cuenta los eventuales acreedores "dormidos", no puede concluirse un
proceso por la existencia -en singular- de un solo acreedor.
En una palabra, la
inexistencia de solicitudes de verificación de créditos, comprobada a la fecha
en que el juez habría debido resolver las que podrían haberse presentado,
constituye la hipótesis conclusiva prevista por el segundo apartado del art.
229 , tal como lo explica Rouillon (699) .
2. Ausencia de
acreedores: los acreedores tardíos o de modalidad no tempestiva
La ley sólo exige que
en dicha oportunidad no exista "presentación" de ningún acreedor.
¿Qué quiere decir con presentación de ningún acreedor? ¿Podría ser un verificante
tardío que presente su demanda con anterioridad a la sentencia del art. 36 ,
LCQ?
La norma no lo
estipula; no le ha dado un sentido preciso al término "presentación"
(700) . Ha sido "vaga" (701) .
Todo parecería
indicar que cuando la LCQ alude a "presentación" se está refiriendo
al procedimiento de verificación tempestiva y no a otras formas que no se
impetran dentro de tal plazo. La LCQ en el art. 32 , dice: "Por cada
solicitud verificación de créditos que se presente". Y también: "La
omisión de presentarlos obsta a la verificación".
No nos animamos a tan
drástica solución: en primer lugar, porque la LCQ no dice que las insinuaciones
tempestivas deban presentarse y las tardías (u otras formas: como el pronto
pago) no. Estas formas alternativas también se presentan.
Además, ante un texto
poco claro como el del art. 229 , 2º párr., LCQ, debe albergarse la solución
que favorezca y no que perjudique a los acreedores. Según las reglas
interpretativas, en caso de duda siempre se prefiere la extensión no restrictiva
de los términos; máxime cuando las interpretaciones sistémicas, históricas y a
coherencia no pueden delimitar el campo de acción del término.
Obviamente, en esta
hipótesis se encuentran incluidos los laborales por créditos de pronto pago,
quienes requieren la prosecución de juicios de conocimiento en el concurso
preventivo (art. 21 , inc. 1º, LCQ), quienes gozan del privilegio de gastos de
conservación y de justicia (art. 240 , LCQ) y los terceros vinculados por
contratos con prestaciones pendientes.
La situación es
distinta si el insinuante tardío -u otro clase de acreedor- se presenta con
posterioridad a la oportunidad prevista por la LCQ.
3. Los créditos
"no presentados"
Otras dudas se
generan con respecto a la modalidad adoptada por algunos tribunales concursales
de declarar un crédito "no presentado" (702) . Pensamos que en estos
casos ha existido presentación. Defectuosa, incompleta, pero presentación al
fin.
Ello así, pues esta
modalidad de tener por no presentado un crédito no está contemplada
expresamente en la LCQ. Además, ella sólo exige que exista presentación, y no
que se haya declarado el crédito "presentado".
De todos modos, en
los casos en que las presentaciones son rechazadas y quedan firme, también se
produce la ausencia de acreedores.
4. Créditos bajo
revisión
¿Y los incidentes de
revisión? En el caso de los incidentes -llamados por nuestra ley
"recursos" (703) - de revisión, la cuestión es distinta. Obviamente
nos estamos refiriendo al caso en que la sentencia verificatoria lo declare
inadmisible; pues si lo declara verificado o admisible, no habría conflicto
interpretativo.
En efecto, la LCQ
sólo exige que "no exista" presentación de ningún acreedor. Existe
presentación cuando el crédito -no obstante ser declarado inadmisible- se
impugna mediante la pertinente revisión (arts. 37 y 202 , LCQ). El acreedor se
presentó. Si no tuvo suerte es otro cantar. Resulta claro que si dicho
sedicente acreedor no impetra la revisión de la sentencia del art. 36 , LCQ, su
situación no variará y en este caso se producirá la hipótesis normativa de la
ausencia de acreedores.
En síntesis, la
quiebra, como proceso de ejecución forzada, requiere la existencia de
acreedores y, por ello, la falta de insinuaciones en el pasivo o la
desestimación de las que se hubieren presentado, incluso la del peticionante de
la quiebra, justifican esta alternativa conclusiva.
5. Oportunidad de la
falta de acreedores
El tiempo en que ha
de configurarse esta situación es realmente definitorio de la hipótesis conclusiva,
ya que la existencia en trámite de verificaciones instadas tardíamente torna
improcedente el pedido de conclusión de la quiebra fundada en la ausencia de
acreedores.
Así lo afirman
Quintana Ferreyra y Alberti (704) , quienes sostienen que, de acuerdo con la
letra legal, la insinuación ulterior al tiempo en que el juez se pronuncie
sobre la verificación debiera ser indiferente, pero ello no es apreciado así
por la jurisprudencia que sostiene que la existencia de pretensiones
verificatorias impide la configuración de esta hipótesis conclusiva.
Por su parte, Conil
Paz (705) advierte que la carencia de acreedores exige un marco temporal de
inserción y que éste no es otro que la época en que el juez debe decidir la
verificación.
Por ello, aquellas
presentaciones posteriores al pedido de conclusión formulado por el fallido en
tiempo propio no puede impedir la conclusión de la quiebra (706) .
En este aspecto, la
doctrina ha clarificado la cuestión de la inserción temporal, afirmando que
sólo son admisibles las insinuaciones tardías, en tanto y en cuanto hubieran
sido anteriores a la solicitud de conclusión formulada por el fallido; por el
contrario, si la pretensión verificatoria es posterior al pedido del cese, ésta
debe ser desestimada.
Cabe también destacar
que la declaración conclusiva requiere el cumplimiento de la etapa
verificatoria, o sea, no sólo la presentación del informe individual del
síndico, art. 35 , sino también de la resolución verificatoria del art. 36 ,
donde justamente surge la inexistencia de acreedores, ya sea por la ausencia de
presentaciones, ya sea por el rechazo de las insinuaciones existentes.
En este último caso,
cabe también esperar la extinción del plazo de revisión para que pueda
configurarse la hipótesis de inexistencia de acreedores plasmada en el segundo
párrafo del art. 229 .
IV. CONCURRENCIA DE
FÓRMULAS MIXTAS
Tanto en la hipótesis
de carta de pago como en la inexistencia de acreedores se configura, como
puntualizan con agudeza Quintana Ferreyra y Alberti (707) , una nota conceptual
similar constituida por la inexistencia de pasivo, ya sea que se derive por
haberse satisfecho los créditos o por no haberse constituido la masa de
acreedores. De esa característica se deduce que existe una norma sustancial que
se haya implícita en el texto legal indicativa de la extinción de la quiebra
cuando se determine la ausencia de pasivo.
De lo dicho se sigue
que lo dirimente no reside en el documento probatorio de la carta de pago, en
la situación procesal de la incomparecencia del insinuante, sino en la
sustancia de tales fenómenos, que es la inexistencia de pasivo exigible del
concursado.
Tal situación
habilita la admisibilidad del pago proveniente del fallido, más allá del
eventual reproche ético que evidencia que el desapoderado ha conservado
recursos (708) .
En efecto, la
jurisprudencia ha sostenido que el efecto conclusivo procede aun cuando sea el
fallido quien allegue los fondos para satisfacer el pasivo.
La inexistencia de
acreedores provocada por cualquier causa jurídica deja sin sustento el proceso
concursal (709) . En esta misma línea, se ha considerado viable la concurrencia
de supuestos diferentes de extinción del pasivo, o sea, la presentación de
cartas de pagos de algunos acreedores y el ingreso de fondos suficientes para
satisfacer la acreencia de los restantes (710) .
Esta modalidad
llamada "mixta", ya que combina dos alternativas conclusivas,
persigue evitar que algún acreedor dilate la expedición de su carta de pago o
mejore su situación ante la necesidad del deudor de concluir el proceso.
En definitiva, el
concurso concluye al consumirse el período de verificación con inexistencia de
acreedores insatisfechos, verificados o insinuados.
CAPÍTULO VIII -
CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO
I. CONSIDERACIONES
GENERALES
El capítulo VIII
estructura dos alternativas de clausura del procedimiento falencial que también
se convierten en formas conclusivas con el transcurso del tiempo.
El art. 231 está mal
ubicado sistemáticamente, ya que la reapertura del procedimiento, como la
conclusión por falta de existencia de nuevos bienes durante dos años, resultan
aplicables a cualquiera de los dos supuestos de clausura, ya sea por
distribución final o por falta de activo.
SECCIÓN I - Clausura
por distribución final
Art. 230. Presupuestos
Art. 230.
Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución
final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no
impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
I. CESE DEL PROCESO
1. Distribución final
El cese del proceso
falimentario deriva de la frustración total o parcial de la finalidad
distributiva de la actividad falencial, o sea, de la insuficiencia del activo.
La doctrina señala
que esta insuficiencia puede tener lugar por un faltante insoluto luego de la
distribución final, o bien por no existir desde el comienzo bienes aptos para
la realización, sin que alcance para sufragar, inclusive, los gastos del
concurso.
El art. 230 establece
entonces que concluida la etapa liquidatoria y practicada la distribución
final, aun cuando el producido no haya alcanzado a cubrir los créditos,
corresponde disponer la clausura procesal, ya que no existe
fundamento alguno que justifique mantener abierto el proceso concursal.
Así, se ha dicho que
la hipótesis legal es denominada de "distribución final", porque ella
no implica una distribución conclusiva del concurso, como la que sustenta el
art. 228 .
Esta alternativa
requiere haber cumplimentado la correspondiente incautación de los bienes que
integraban el patrimonio del fallido y haber realizado íntegramente el activo,
como así también distribuido su producido, resultando una cobertura parcial del
pasivo concursal.
Como aclaran Quintana
Ferreyra y Alberti (725) , no es admisible esta vía de conclusión de clausura
del procedimiento cuando exista todavía algún bien en el activo, ya que la
alternativa de cese se justifica en la distribución final, o sea, en la
terminación de la etapa liquidatoria.
2. Subsistencia de
los efectos de la quiebra
Va de suyo que el
procedimiento queda cerrado pero subsisten los efectos patrimoniales y
personales de la quiebra, como lo señala con toda claridad el segundo párrafo
del art. 230 .
3. La resolución
judicial
La resolución
jurisdiccional normalmente será instada por la sindicatura responsable de la
etapa liquidatoria que ha presentado el correspondiente proyecto de
distribución y ha cumplido con su obligación de indagar sobre la existencia de
activo.
La doctrina entiende
que el pronunciamiento judicial puede ser oficioso, a tenor de las facultades
de dirección del proceso que dispone el art. 274 .
La resolución es
inapelable, ya que no tiene carácter definitivo y el art. 231 habilita la
reapertura de dicho procedimiento cuando se pudiese disponer de nuevos bienes
desapoderables.
Art. 231. Reapertura
Art. 231. Reapertura.
El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes
susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no
presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando
denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del
concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura del
procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del
concurso.
I. LA REAPERTURA DEL
PROCESO
La presente norma
está mal ubicada y la posibilidad de reabrir el procedimiento se corresponde
tanto a la clausura por distribución final reglada en el art. 230 , como a la
clausura por falta de activo legislada en el art. 232 .
En ambos casos se
está frente a resoluciones judiciales provisorias que disponen el cese del
procedimiento, pero no la conclusión de la quiebra, que mantiene la plenitud de
sus efectos.
En consecuencia, la
norma habilita la reapertura del proceso concursal cuando se conozca la
existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
La habilitación del
proceso concursal antes clausurado implica obviamente la prosecusión del
concurso a partir del estado al cual hubiera arribado antes de la clausura, lo
cual presupone la subsistencia de la sindicatura y la habilitación de las demás
alternativas procesales propias de la etapa de liquidación.
Es indiferente que
los bienes hayan pasado desapercibidos, o sea, hayan pertenecido al fallido
antes de la declaración de la quiebra o que se trate de bienes adquiridos con
ulterioridad a ella, ya que el concurso produce el desapoderamiento de todos
los bienes presentes y futuros, tal como lo explican Quintana Ferreyra y
Alberti (726) .
La información sobre
la existencia de nuevos bienes debe realizarse en el expediente concursal y
puede provenir tanto del fallido como de la sindicatura o de terceros
interesados.
La norma no explica
el límite de la entidad o valor de los nuevos bienes cuyo descubrimiento reabre
el proceso, pero de su correlación con el art. 232 se sigue que deben tener
valor suficiente para tornar útil la reapertura del procedimiento, es decir,
permitir la obtención de un producto suficiente para cubrir los gastos de la
distribución y obtener un dividendo que justifique la actividad desplegada.
En este sentido,
Rouillon recuerda que puede tratarse del descubrimiento de nuevos bienes o del
reingreso de alguno luego del ejercicio de alguna de las acciones de
recomposición o mejora del activo falencial, o sea, la revocatoria, arts. 119 y
120 , y/o de responsabilidad, arts. 133 a 176 .
También corresponde
destacar que el producido de la liquidación de estos nuevos bienes sólo
favorece a los acreedores existentes a la fecha de la resolución de clausura
del procedimiento y no a los que se hubiesen insinuado con posterioridad, salvo
que ellos mismos hubiesen denunciado la existencia de los nuevos bienes, tal
como puntualmente lo establece el segundo párrafo del art. 231 .
II. LA CONCLUSIÓN DE
LA QUIEBRA
El párrafo final del
art. 231 establece que consumido el período de dos años desde la clausura, el
juez puede disponer la conclusión del concurso.
Dicho de otro modo,
la falta de reapertura en el lapso indicado es causa para resolver la
conclusión de la quiebra, lo que trae aparejado el cese de los efectos tanto
patrimoniales como personales de la declaración falencial.
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