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Para todos los alumnos e interesados en obtener información relativa a la cátedra Derecho Comercial II de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, se habilita el presente sitio.

Profesor Adjunto: Dr. ANTONIO F. CIVALE

martes, 20 de julio de 2010

CONCLUSION DE LA QUIEBRA








CAPITULO VII
CONCLUSION DE LA QUIEBRA

SECCION I
AVENIMIENTO

SECCION II
PAGO TOTAL
CAPITULO VIII

CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

SECCION I
CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL

SECCION II
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

 

 

CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE CONCLUSION:

TIPICAS
Arts de la ley
Avenimiento
Art. 225 a 227
Avenimiento y pago por depósito.
Art. 226
Pago total por distribución final suficiente
Art. 228
Pago total por carta de pago.
Art. 229 -1º Párrafo
Inexistencia de acreedores
Art. 229- 2º Párrafo
Conclusión por el transcurso del tiempo.
Art. 231 -2º Párrafo
ATIPICAS
Revocación de la sentencia de quiebra al admitirse la apelación contra la misma.
Revocación de la sentencia de quiebra por la admisión de recursos específicos.: por la Recurso de reposición.( Art. 99) y por el levantamiento sin trámite ( Art. 96)
Art. 99- Art. 96
Revocación unilateral de la sentencia de quiebra
Art. 87 párrafo 3º
Conclusión por Conversión
Art. 93.
Prescripción de la sentencia judicial.

SECCIÓN I - Avenimiento

Art. 225. Presupuesto y petición

Art. 225. Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

I. NATURALEZA JURÍDICA: CARACTERES

El avenimiento configura un modo conclusivo del estado falencial que se caracteriza por la concertación entre el fallido y la totalidad de sus acreedores para sobreseer el estado de quiebra.

La nota típica de esta modalidad concertada de "levantar" la quiebra está dada por la circunstancia de que los acreedores admiten la cesación o extinción del proceso falencial sin que el tribunal conozca el contenido del acuerdo o acuerdos que cada acreedor firma con el fallido.

El modo conclusivo es "típicamente privatista" y exento del control judicial en su faz interna, respecto de la conveniencia y legitimidad de los acuerdos a que arriben los acreedores con el fallido (667) .

Así, Quintana Ferreyra y Alberti (668) definen al avenimiento como el "asentimiento de los acreedores verificados con la conclusión de la quiebra expresado de manera solemne".

Los autores citados destacan que se trata de un asentimiento porque constituye una manifestación de voluntad proveniente del acreedor cuya expresión no concurre en el documento portante del avenimiento, o sea, que no se conoce el contenido del acuerdo, sino que el acreedor se limita a admitir la cesación de la quiebra.

El asentimiento debe ser dado entonces por la totalidad de los acreedores ya que esa unanimidad es la contrapartida de la exoneración del control intrínseco devenido indiferente, pues ella diluye la connotación publicística de la quiebra (669) .

Los sujetos otorgantes de las conformidades para el levantamiento de la quiebra son los acreedores verificados y declarados admisibles y, obviamente, no basta la mera petición verificatoria, ya que los acreedores omisos ante la carga de verificar su crédito no pueden integrar la concertación.

Cabe agregar que la unanimidad requiere también el acuerdo de los acreedores privilegiados, tanto aquellos que tienen privilegio general como los dotados de garantía real y de privilegio especial (670) .


En una palabra, la doctrina señala que el avenimiento, en cuanto acto concursal, es un concordato de unanimidad, tal como lo explica Conil Paz (671) .


A su vez, Castillo (672) entendía que se trataba de un "concordato extrajudicial dentro del juicio de quiebra", en atención a que prescinde de los recaudos del acuerdo judicial en orden a la igualdad de trato y el régimen de mayorías.


El avenimiento tiene como fundamento el asentimiento de cada acreedor mediante un acto individual y de expresión unilateral cuya finalidad es extinguir la quiebra y que concluye cuando se ha obtenido el acuerdo de la unanimidad de los acreedores.

II. PRINCIPALES NOTAS

De todo lo dicho se sigue que las principales características del avenimiento son las siguientes:

i) unanimidad de acreedores, tanto quirografarios como privilegiados;


ii) conformidad expresa con firma autenticada;


iii) pluralidad instrumental, ya que, cada avenimiento puede ser individual;


iv) exención del conocimiento por el tribunal del tipo de acuerdo al que se arriba.


III. OPORTUNIDAD


La oportunidad para concertar el avenimiento está establecida en el 2º párr. del art. 225 y corre desde la sentencia de verificación hasta la última enajenación de los bienes del activo.

Cabe entonces señalar que obviamente el plazo comienza cuando se conoce quiénes son los acreedores concurrentes al proceso a través de la correspondiente sentencia de verificación y admisibilidad de los créditos.

Concluye recién si se ha culminado con el proceso liquidativo, pues en ese caso el avenimiento perdería su finalidad. En efecto, el fallido que intenta concertar con los acreedores el levantamiento de la quiebra intenta lógicamente mantener la continuidad de su explotación comercial y, por ello, una vez producida la liquidación de los bienes, cesa la finalidad práctica del avenimiento.

Cabe destacar una vez más, que esta modalidad conclusiva conlleva intrínsecamente un verdadero acuerdo o concordato entre el deudor y los acreedores que converge al levantamiento del estado falencial.

Por otra parte, una vez concluida la liquidación de los bienes corresponde aplicar el art. 230 y, por ende, practicar la distribución final resolviendo ya sea la clausura del procedimiento, ya sea el pago total si se configuran las notas del art. 228 .

Art. 226. Efectos del pedido

Art. 226. Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.


I. EFECTOS DEL PEDIDO

La solicitud de conclusión por avenimiento sólo interrumpe el proceso concursal cuando se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la ley: acompañar los acuerdos de la unanimidad de los acreedores.

La disposición del art. 226 , 1º párr., importa negar eficacia al trámite de presentación de algunos avenimientos. Dicho en otros términos, esta modalidad conclusiva carece de eficacia si no se acredita la unanimidad del pasivo concursal.

La doctrina señala que la norma es congruente pues intenta prevenir la suspensión del proceso con fundamento en avances parciales de una gestión orientada a lograr el avenimiento.

Como expresión de principios cabe entonces afirmar que el fallido que pretenda la interrupción del proceso falimentario debe acompañar la conformidad de la unanimidad de los acreedores (673) .

La disposición es útil para evitar que se invoquen asentimientos para detener el avance de la realización inmediata de los bienes y el trámite concursal proseguirá hasta que la presentación del avenimiento esté completada.


II. SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES AUSENTES Y PENDIENTES DE RESOLUCIÓN

La norma establece que el juez puede requerir al fallido el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados ausentes y de los pendientes de resolución judicial.

El texto legal supone que el magistrado requiere el depósito de una cantidad determinada que debe adecuarse al monto verificado y receptar el principio de integridad del pago en cuanto, por imperio de los arts. 725 , 740 y 742 , CCiv., el importe depositado debe respetar la plenitud e integridad del pago.

Igual solución cabe aplicar para los acreedores pendientes de resolución, pues obviamente la suerte ulterior del depósito dependerá del resultado de la insinuación o trámite verificatorio.

La satisfacción mencionada genéricamente por el texto legal no significa que el fallido deba allanarse a la pretensión verificatoria.

Por lo tanto, cabe insistir que el destino del depósito puede subordinarse a la controversia en curso en la etapa verificatoria (674) .

III. EL ACREEDOR RENUENTE

La jurisprudencia ha admitido también la posibilidad de depositar el importe de aquellos acreedores que niegan su conformidad, pese a que se les ofrece el pago de su acreencia, o sea, que son renuentes en avenir.

Quintana Ferreyra y Alberti (675) expresan que quienes se niegan a recibir el pago pueden estar realizando un ejercicio abusivo del derecho creditorio, pues el negarse a prestar asentimiento a un avenimiento, si bien es legítimo, prima facie, deja de resultar admisible cuando se acredita que sólo se trata de algún acreedor que ni siquiera quiere recibir el pago pleno de su crédito.

La situación de los acreedores renuentes a avenir depende fundamentalmente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que deberán ser ponderadas prudentemente por el órgano jurisdiccional.

IV. CUANTÍA DEL DEPÓSITO

La suma depositada debe comprender la totalidad del crédito a tenor de los arts. 724 , 725 y 740 , CCiv.: tanto el capital como su actualización en los intereses.

Así, lo ha resuelto la jurisprudencia estableciendo que la modalidad del avenimiento requiere del asentimiento de todos los acreedores y que la alternativa del depósito para los acreedores pendientes de resolución y/o renuentes a avenir debe atenerse a la legislación común para tener la fuerza extintiva que permita habilitar la conclusión de la quiebra (676) .

V. CONCLUSIÓN Y GARANTÍAS

El art. 226 , 2º párr., establece que al disponer la conclusión de la quiebra el juez debe determinar la garantía que el deudor tiene que otorgar para asegurar los gastos y costas del juicio, ya que, de lo contrario, siguen sin más los trámites del concurso.

De lo dicho se colige que la decisión de concluir la quiebra es esencialmente provisoria y se asemeja a una clausura procedimental, tal como lo pone de relieve Conil Paz (677) .

En efecto, la resolución de conclusión queda sujeta a que el deudor, en el plazo establecido por el juez, concrete el pago de los gastos causídicos (art. 240 , LCQ), o deposite el importe de éstos u otorgue garantía suficiente de que va a cumplir con la carga de abonar esos gastos y las costas.

Así, se ha resuelto que la afectación de un inmueble como garantía del cumplimiento del avenimiento es suficiente a los efectos del art. 226 (678) .

Una vez perfeccionado el otorgamiento de la garantía y/o realizados los depósitos pertinentes surte plenos efectos la conclusión de la quiebra.

De lo contrario, vencido el plazo acordado por el tribunal sin que se concreten las exigencias referidas se reabre el concurso que prosigue en plenitud con la etapa liquidatoria (art. 226 , in fine).

Art. 227. Efectos del avenimiento

Art. 227. Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
I. CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

1. Cese de los efectos patrimoniales

La norma establece que el avenimiento aprobado por el juez concluye definitivamente la quiebra. Por ello, cesan tanto los efectos patrimoniales como personales.

El fallido recobra la plenitud de sus facultades de administración y disposición al desaparecer el desapoderamiento y se convierte en un sujeto in bonis con aptitud para continuar con toda la actividad negocial y/o empresarial de la que sea titular.

El cese de los efectos es absoluto y de allí que se extinguen las acciones reintegratorias que pudieran estar en curso, ya sea la revocatoria concursal (art. 119 ), ya sean las responsabilidades previstas en los arts. 173 a 176 , o, la extensión de la quiebra (arts. 161 y ss.).

También cesa el fuero de atracción y toda cuestión patrimonial pendiente en el concurso concluso puede ser dividida sobre el supuesto de reputar al avenido como sujeto dotado de capacidad plena para admitir obligaciones y sujeto a las cargas procesales del litigio bilateral, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia (679) .

2. Indiferencia de los acuerdos para el concurso

El art. 227 , 2º párr., establece que la falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener el avenimiento no autoriza la reapertura del proceso.

La persecución judicial del débito prometido en dichos actos incumbe al acreedor beneficiario y constituye una actividad extraña al concurso (680) .

La norma legal concluye admitiendo la aptitud de estos acuerdos para sustentar una petición de quiebra, pero siempre diferente al concurso concluido.

3. Efectos personales

El avenimiento concluye también con todos los efectos personales que se derivan de la quiebra y el fallido queda rehabilitado de pleno derecho, aun cuando no se haya cumplido el plazo del art. 236 .

Va de suyo que el avenimiento no impide la deducción o continuación de las acciones penales previstas en los arts. 176 a 179 , CPen., pues pese a no existir más el estado falencial, una vez abierta la persecución penal debe considerarse que la quiebra subsiste, tal como lo destaca Conil Paz (681) .


SECCIÓN II - Pago total


Art. 228. Requisitos

Art. 228. Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

I. CARACTERIZACIÓN DEL PAGO TOTAL

1. La distribución del dividendo: el pago total

La presente hipótesis conclusiva parte del supuesto de que una vez realizados los bienes y distribuido el producido entre los acreedores, el dividendo concursal ha alcanzado para abonar los gastos y costas del concurso y los créditos verificados, como así también se han reservado las sumas suficientes para abonar los pendientes de resolución.

La conclusión de la quiebra por pago total requiere del cumplimiento de las etapas previas de liquidación y distribución y la correspondiente aprobación judicial (arts. 218 a 220 , LCQ).

La doctrina (682) puntualiza que la palabra pago está empleada con una connotación especial desde el punto de vista falimentario. Pagar quiere decir distribuir el producido de lo liquidado; por ende, no es el fallido quien paga, sino el concurso.

En principio, como los créditos verificados y declarados admisibles, se encuentran cristalizados a la fecha de la sentencia de quiebra, cabe discernir el alcance del concepto de pago en el texto del art. 228 , o sea, si se refiere al abono del importe histórico receptado en la sentencia de verificación, o si, debe ser comprensivo de la actualización y de los intereses.

Así, Rouillon (683) afirma que el art. 228 requiere que se pague el 100% de todos los créditos a los valores de verificación o admisión, los gastos y honorarios concursales y se pueda resguardar el 100% de los importes destinados a reservas y con ello se agota el producto repartible. En este supuesto, el autor citado afirma que la quiebra concluye por pago total.

Por el contrario, Conil Paz (684) señala que la clausura por pago requiere que se respete en materia de capital adeudado el principio de inmutabilidad y que parece cuestión inamovible que el pago debe comprender la totalidad del capital del crédito, debidamente indexado hasta la fecha de su efectiva percepción (685) .

En rigor, esta cuestión determinó un fuerte debate jurisprudencial durante la vigencia de la ley 19551 atento a que los pasivos cristalizados eran rápidamente cubiertos por montos insignificantes y la resistencia de algunos acreedores pronto se hizo sentir.

2. La cuestión de la actualización

En este aspecto, cabe señalar que la cuestión que se deriva es si el concepto de pago debe comprender la actualización o depreciación monetaria, ya que indudablemente ante la pérdida de valor de la moneda la depreciación responde al concepto de capital y no es un accesorio como los intereses suspendidos por la quiebra.

Hemos dicho que este debate se dio con mucha fuerza bajo la vigencia de la ley 19551 en atención al proceso inflacionario que durante tantos años soportó nuestro país hasta 1990.

Así, el término pago utilizado por el art. 228 fue evolucionando de un primer criterio nominalista a un concepto omnicomprensivo del reajuste de los créditos y se dijo que no podía declararse concluida la quiebra mientras no se pagase la depreciación económica pertinente (686) .

En esta línea, se sancionó la ley 21488 que lamentablemente por su equivocada redacción produjo notable confusión en la doctrina y ratificó el criterio nominalista presente en el art. 228 , 1º párr., en el sentido de que el pago se configura con la cobertura de los créditos verificados o admitidos a los valores de la sentencia de quiebra.


En efecto, el art. 1 de la ley 21488 admitió la indexación en el caso de que existiera "remanente", o sea, cuando ya había operado el concepto de pago descripto en el primer apartado del art. 228 .

Pese a las deficiencias del texto de la ley 21488 que superpuso al sistema legal la indicación de que corresponde proceder de cierto modo con el remanente de la cobertura de los capitales nominales, pero sin modificar la regla del principio, contenida en el art. 228 , 1º párr., la jurisprudencia fue realizando una compatibilización de los textos legales hasta que concluyó por aceptar de manera decisiva la doctrina de la plena y completa indexación de los créditos para que se pudiera predicar la existencia de pago total (687) .

En una palabra, se consolidó el criterio de que no se configura el pago conclusivo de la quiebra en tanto exista la necesidad de satisfacer la actualización de los créditos.

Esta cuestión, que había quedado superada en el período de convertibilidad por la estabilidad económica de la moneda argentina, se ha reabierto a partir de la sanción de la ley 25561 y sus modificatorias que han retornado al sistema de un peso inconvertible y a la flotación del valor conforme a las reglas del mercado.

En una palabra, la cuestión de la depreciación económica, más allá del supuesto nominalismo al que sigue adhiriendo ley 23928 , al prohibir las cláusulas de indexación o de ajuste, producirá un nuevo debate sobre el alcance del concepto de pago en el art. 228 , LCQ.

Cabe, como cuestión de principio, señalar que históricamente el art. 228 pretendió hacer referencia con el concepto de pago a la cobertura de los capitales nominales reconocidos en la correspondiente sentencia de verificación.

Así, es recordada la posición de Tonón (688) quien afirmó que la quiebra firme concluye por distribución de todo el activo que haya alcanzado todos los créditos verificados, aunque el dividendo concursal no haya comprendido la actualización de los mismos.

Hoy, ante la vigencia del principio nominalista (art. 10 , ley 23928), el concepto de pago del art. 228 de la ley concursal pareciera recrear aquel viejo criterio histórico.

En efecto, Conil Paz (689) afirma que la clausura sólo puede sobrevenir mediante el pago íntegro de todos los créditos y que hoy, superado el problema hiperinflacionario, parece cuestión inamovible que el pago debe comprender la totalidad del capital del crédito, debidamente indexado hasta la fecha de su efectiva percepción.

También Rouillon (690) sostiene que la hipótesis conclusiva del art. 228 , 1º párr., exige que se cubra el 100% de los créditos a los valores de verificación o admisión, los gastos y honorarios concursales y se pueda respetar el 100% de los importes destinados a reservas. En este caso, el autor citado mantiene la opinión de que la quiebra concluye por pago total.

La cuestión estará en discernir si es viable establecer algún criterio indexatorio en materia concursal en atención a que el art. 129 , LCQ establece que la declaración de quiebra suspende los intereses, pero no la actualización monetaria.

Es de esperar, que al igual que antaño, la jurisprudencia sea la que en definitiva acerque los criterios jurídicos aplicables para definir el concepto de pago al que adscribe el art. 228 .

En principio, en nuestra opinión, en materia de capital adeudado debe respetarse el principio de inmutabilidad del pago, lo que exige la consideración del ajuste pertinente en caso de depreciación monetaria.


De todas formas, la cuestión seguirá siendo dificultosa, ya que resulta indudable que el primer párrafo del art. 228 tiene en cuenta un criterio nominalista y se refiere a los créditos "cristalizados" a la fecha de la declaración de la quiebra, cuyos importes deben ser cubiertos con el producto repartible.

En la concepción histórica y exegética que hoy se mantiene en el texto del art. 228 existen dos párrafos diferenciados que responden al principio nominalista: el primer apartado tiene en cuenta que el producido de los bienes alcance a cubrir los acreedores verificados, o sea, los créditos tal como se insinuaron en el pasivo y por supuesto los gastos y costas del concurso. Este primer aspecto hace al pago total reglado desde el punto de vista concursal. El segundo párrafo del art. 228 establece el concepto de remanente que es el producido de los bienes que excede el pasivo verificado y, por ende, permite distribuir los intereses suspendidos por la quiebra.


Esta doble conceptualización entre pasivo verificado a los fines del pago comprendido en el primer apartado del art. 228 y el concepto de remanente reglado en el segundo apartado de la norma citada, es la que ha producido todo el debate sobre el alcance del concepto de pago total.


3. Los intereses

El otro tema a resolver es si el concepto del art. 228 incluye también los intereses. Este tema ya fue debatido bajo la ley 19551 en función del texto del segundo párrafo del art. 228 que señalaba que sólo en el caso de existir remanente deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de la quiebra, considerando los privilegios.


De lo dicho se sigue que el concepto de pago del art. 228 , 1º párr., exige la cobertura del 100% de todos los créditos a los valores de verificación o admisión, los gastos y honorarios concursales y la reserva de los créditos pendientes, tal como señalamos precedentemente.

En este supuesto, la quiebra concluye por pago total y resulta obvio que no comprende los intereses, salvo los que sean anteriores a su declaración.

En consecuencia, sólo en caso de existir remanente, o sea que el producido de la realización de los bienes supere el pasivo descripto precedentemente, cabe una distribución destinada a atender los intereses suspendidos por la quiebra a tenor del art. 129 , LCQ.


Conil Paz señala que la ley ostenta una solución progresiva: primero, satisfacer el capital y solamente si existe remanente se pagan los intereses suspendidos. El sistema legal es sencillo, la quiebra concluye si el producido de los bienes alcanza para cancelar los créditos e intereses anteriores a la declaración de la quiebra y sólo, para el caso de existir remanente según la distribución final, corresponde que se liquiden los intereses suspendidos.


II. FÓRMULA MIXTA


En principio, los fondos que integran el dividendo concursal provienen de la liquidación de los bienes, pero no existe impedimento en que el pago sea completado por el propio fallido o por un tercero, de conformidad con los arts. 727 y 728 , CCiv.

La doctrina ha dicho que la cobertura del pasivo es deseable por cualquier medio y si la legislación civil permite que un tercero pague por el deudor y se subrogue en los derechos, no existe motivo para impedir una fórmula mixta de conclusión, en tanto y en cuanto el tercero no pretenda cobrar su acreencia.

Esta modalidad de pago tendría por efecto la conclusión de la quiebra, siempre que no exista subrogación por haberse renunciado al derecho de repetir, pues de lo contrario, la situación se mantendría inalterada (691) .


Es viable admitir que la conclusión opere cuando el producido de los bienes ha alcanzado para cubrir los créditos verificados y los gastos del juicio y también cuando cualquier saldo existente pueda ser abonado, ya sea por el fallido o por un tercero, habilitando una "fórmula mixta" que no agravia ningún interés jurídico.

En definitiva, se trata como dice Conil Paz (692) de la satisfacción de los derechos incumplidos por parte del deudor, lo que justifica admitir la alternativa conclusiva.


III. ACREEDORES COMPRENDIDOS

La ley señala que los acreedores comprendidos son los verificados y los pendientes de resolución, de conformidad con el art. 220 , LCQ.

También se comprenden los gastos y costas del concurso (art. 240 ), todo lo cual debe estar correctamente encuadrado en el correspondiente proyecto de distribución definitivo sometido a la aprobación jurisdiccional, de conformidad con el art. 218 .

Los pagos efectuados en el curso de todo el proceso concursal poseen, en principio, efecto liberatorio, a tenor del art. 228 , sin embargo, es necesario una aclaración: la conclusión de la quiebra no posee en nuestro derecho el carácter extintivo absoluto de todas las obligaciones.

En nuestro régimen legal subsiste el pasivo insoluto y los bienes desapoderados por la anterior declaración de quiebra serán los que habrán de responder por aquellos saldos impagos, o sea que debe quedar claro que se produce una escisión del patrimonio como prenda común de los acreedores concursales, concurrentes o no, garantizado con los bienes adquiridos antes de la quiebra, pero no con los posteriores a su rehabilitación.

En nuestro sistema el fallido sigue respondiendo frente a los acreedores aún no satisfechos, con todos sus bienes presentes y futuros, tal como lo destaca la doctrina (693) , siempre con el límite de la rehabilitación.

En efecto, a partir de la rehabilitación los bienes adquiridos ya no pueden ser atacados por los acreedores del proceso anterior, ya que se produce una escisión patrimonial.

No existe una posibilidad extintiva total de las obligaciones por medio de la conclusión de la quiebra, ya que los créditos legítimamente nacidos sólo se extinguen por los medios y modos previstos en la legislación común (arts. 724 a 895 , CCiv.), en la medida en que existan bienes o se descubran nuevos antes de la rehabilitación del fallido.

Ahora bien, la LCQ innovó en la materia al prever un límite temporal para que los acreedores puedan verificar, estableciendo el conocido principio de la prescripción reglado en su art. 56 .

Desde esta perspectiva, la cuestión también se vuelve incierta, ya que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han insistido que la norma aludida sólo rige en el concurso preventivo y no alcanza a la quiebra.


En esta interpretación el concurso preventivo homologado y cumplido sí tiene efecto liberatorio total frente a todas las obligaciones anteriores a la presentación concursal, sino por el contrario, la quiebra no poseería dicho efecto liberatorio y el fallido seguiría respondiendo frente a los acreedores no satisfechos.


Art. 229. Carta de pago

Art. 229. Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.


También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.


I. DOS SUPUESTOS EN UN MISMO ARTÍCULO


La norma considera dos hipótesis de conclusión de la quiebra netamente diferenciadas al reglar la cuestión de las cartas de pago y de la inexistencia de acreedores.

II. LAS CARTAS DE PAGO

La primera hipótesis puntualiza que la quiebra concluye también por pago total cuando se agreguen al expediente "cartas de pago" de todos los acreedores.

La ley se refiere a un supuesto de satisfacción plena de los créditos verificados en cuanto la carta de pago es el instrumento escrito emitido por el acreedor o su representante en el que obra la declaración de la percepción de su crédito, o sea, que constituye un verdadero recibo en los términos de la legislación ordinaria.

El instrumento necesita formalmente de autenticación. Requiere de atestación de fedatario sobre la veracidad de la autoría de la firma y en el supuesto de ser extendido por un representante de que se acompañe el instrumento de apoderamiento pertinente.

La alternativa importa que el fallido puede válidamente extinguir sus obligaciones por cualquiera de los medios cancelatorios que admite la legislación civil. Si el fallido paga y el acreedor acepta, otorgando la correspondiente carta de pago, la quiebra concluye definitivamente (694) .

Por último, la norma exige la satisfacción de los gastos y honorarios del concurso también debidamente acreditada en autos.


III. EL CESE DEL PROCESO POR AUSENCIA DE ACREEDORES


1. Caracterización y requisitos


La segunda situación conclusiva de la quiebra se configura por la ausencia de peticiones de verificación al momento de dictarse la sentencia del art. 36 .


El texto de la norma resulta claro: sin acreedores no se puede proseguir el proceso concursal. Y, en este sentido, ordena concluir la falencia cuando en la oportunidad de la resolución de verificación no exista presentación de ningún acreedor y, por supuesto, se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

Es lógico que sea así si la finalidad del proceso falimentario es la de liquidar el patrimonio del deudor para distribuirlo entre sus acreedores. Si no hay acreedores, puede haber "qué" distribuir, pero no habrá "a quién" distribuir. Falta el llamado presupuesto subjetivo activo: los acreedores (695) .


En esta línea, Conil Paz señala que la "penuria de verificaciones sólo demuestra la inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el síndico, su liquidación, la prevención penal" (696) .

Asimismo, para la conclusión falencial la ley exige que "no exista presentación de ningún acreedor" (sic). Aunque hay posiciones encontradas (697) sobre la posibilidad de proseguir una quiebra sin que exista pluralidad de acreedores, del giro legal utilizado se desprende que si existe un solo -y pequeño (698) - acreedor, la conclusión del proceso no se puede declarar.

Ello es así, pues en ningún sector de la ley se admite tal posibilidad. Por ello, y teniendo en cuenta los eventuales acreedores "dormidos", no puede concluirse un proceso por la existencia -en singular- de un solo acreedor.

En una palabra, la inexistencia de solicitudes de verificación de créditos, comprobada a la fecha en que el juez habría debido resolver las que podrían haberse presentado, constituye la hipótesis conclusiva prevista por el segundo apartado del art. 229 , tal como lo explica Rouillon (699) .


2. Ausencia de acreedores: los acreedores tardíos o de modalidad no tempestiva

La ley sólo exige que en dicha oportunidad no exista "presentación" de ningún acreedor. ¿Qué quiere decir con presentación de ningún acreedor? ¿Podría ser un verificante tardío que presente su demanda con anterioridad a la sentencia del art. 36 , LCQ?

La norma no lo estipula; no le ha dado un sentido preciso al término "presentación" (700) . Ha sido "vaga" (701) .

Todo parecería indicar que cuando la LCQ alude a "presentación" se está refiriendo al procedimiento de verificación tempestiva y no a otras formas que no se impetran dentro de tal plazo. La LCQ en el art. 32 , dice: "Por cada solicitud verificación de créditos que se presente". Y también: "La omisión de presentarlos obsta a la verificación".

No nos animamos a tan drástica solución: en primer lugar, porque la LCQ no dice que las insinuaciones tempestivas deban presentarse y las tardías (u otras formas: como el pronto pago) no. Estas formas alternativas también se presentan.

Además, ante un texto poco claro como el del art. 229 , 2º párr., LCQ, debe albergarse la solución que favorezca y no que perjudique a los acreedores. Según las reglas interpretativas, en caso de duda siempre se prefiere la extensión no restrictiva de los términos; máxime cuando las interpretaciones sistémicas, históricas y a coherencia no pueden delimitar el campo de acción del término.

Obviamente, en esta hipótesis se encuentran incluidos los laborales por créditos de pronto pago, quienes requieren la prosecución de juicios de conocimiento en el concurso preventivo (art. 21 , inc. 1º, LCQ), quienes gozan del privilegio de gastos de conservación y de justicia (art. 240 , LCQ) y los terceros vinculados por contratos con prestaciones pendientes.

La situación es distinta si el insinuante tardío -u otro clase de acreedor- se presenta con posterioridad a la oportunidad prevista por la LCQ.

3. Los créditos "no presentados"

Otras dudas se generan con respecto a la modalidad adoptada por algunos tribunales concursales de declarar un crédito "no presentado" (702) . Pensamos que en estos casos ha existido presentación. Defectuosa, incompleta, pero presentación al fin.


Ello así, pues esta modalidad de tener por no presentado un crédito no está contemplada expresamente en la LCQ. Además, ella sólo exige que exista presentación, y no que se haya declarado el crédito "presentado".


De todos modos, en los casos en que las presentaciones son rechazadas y quedan firme, también se produce la ausencia de acreedores.

4. Créditos bajo revisión

¿Y los incidentes de revisión? En el caso de los incidentes -llamados por nuestra ley "recursos" (703) - de revisión, la cuestión es distinta. Obviamente nos estamos refiriendo al caso en que la sentencia verificatoria lo declare inadmisible; pues si lo declara verificado o admisible, no habría conflicto interpretativo.

En efecto, la LCQ sólo exige que "no exista" presentación de ningún acreedor. Existe presentación cuando el crédito -no obstante ser declarado inadmisible- se impugna mediante la pertinente revisión (arts. 37 y 202 , LCQ). El acreedor se presentó. Si no tuvo suerte es otro cantar. Resulta claro que si dicho sedicente acreedor no impetra la revisión de la sentencia del art. 36 , LCQ, su situación no variará y en este caso se producirá la hipótesis normativa de la ausencia de acreedores.

En síntesis, la quiebra, como proceso de ejecución forzada, requiere la existencia de acreedores y, por ello, la falta de insinuaciones en el pasivo o la desestimación de las que se hubieren presentado, incluso la del peticionante de la quiebra, justifican esta alternativa conclusiva.

5. Oportunidad de la falta de acreedores

El tiempo en que ha de configurarse esta situación es realmente definitorio de la hipótesis conclusiva, ya que la existencia en trámite de verificaciones instadas tardíamente torna improcedente el pedido de conclusión de la quiebra fundada en la ausencia de acreedores.

Así lo afirman Quintana Ferreyra y Alberti (704) , quienes sostienen que, de acuerdo con la letra legal, la insinuación ulterior al tiempo en que el juez se pronuncie sobre la verificación debiera ser indiferente, pero ello no es apreciado así por la jurisprudencia que sostiene que la existencia de pretensiones verificatorias impide la configuración de esta hipótesis conclusiva.

Por su parte, Conil Paz (705) advierte que la carencia de acreedores exige un marco temporal de inserción y que éste no es otro que la época en que el juez debe decidir la verificación.

Por ello, aquellas presentaciones posteriores al pedido de conclusión formulado por el fallido en tiempo propio no puede impedir la conclusión de la quiebra (706) .
En este aspecto, la doctrina ha clarificado la cuestión de la inserción temporal, afirmando que sólo son admisibles las insinuaciones tardías, en tanto y en cuanto hubieran sido anteriores a la solicitud de conclusión formulada por el fallido; por el contrario, si la pretensión verificatoria es posterior al pedido del cese, ésta debe ser desestimada.

Cabe también destacar que la declaración conclusiva requiere el cumplimiento de la etapa verificatoria, o sea, no sólo la presentación del informe individual del síndico, art. 35 , sino también de la resolución verificatoria del art. 36 , donde justamente surge la inexistencia de acreedores, ya sea por la ausencia de presentaciones, ya sea por el rechazo de las insinuaciones existentes.

En este último caso, cabe también esperar la extinción del plazo de revisión para que pueda configurarse la hipótesis de inexistencia de acreedores plasmada en el segundo párrafo del art. 229 .


IV. CONCURRENCIA DE FÓRMULAS MIXTAS

Tanto en la hipótesis de carta de pago como en la inexistencia de acreedores se configura, como puntualizan con agudeza Quintana Ferreyra y Alberti (707) , una nota conceptual similar constituida por la inexistencia de pasivo, ya sea que se derive por haberse satisfecho los créditos o por no haberse constituido la masa de acreedores. De esa característica se deduce que existe una norma sustancial que se haya implícita en el texto legal indicativa de la extinción de la quiebra cuando se determine la ausencia de pasivo.

De lo dicho se sigue que lo dirimente no reside en el documento probatorio de la carta de pago, en la situación procesal de la incomparecencia del insinuante, sino en la sustancia de tales fenómenos, que es la inexistencia de pasivo exigible del concursado.

Tal situación habilita la admisibilidad del pago proveniente del fallido, más allá del eventual reproche ético que evidencia que el desapoderado ha conservado recursos (708) .


En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el efecto conclusivo procede aun cuando sea el fallido quien allegue los fondos para satisfacer el pasivo.

La inexistencia de acreedores provocada por cualquier causa jurídica deja sin sustento el proceso concursal (709) . En esta misma línea, se ha considerado viable la concurrencia de supuestos diferentes de extinción del pasivo, o sea, la presentación de cartas de pagos de algunos acreedores y el ingreso de fondos suficientes para satisfacer la acreencia de los restantes (710) .

Esta modalidad llamada "mixta", ya que combina dos alternativas conclusivas, persigue evitar que algún acreedor dilate la expedición de su carta de pago o mejore su situación ante la necesidad del deudor de concluir el proceso.


En definitiva, el concurso concluye al consumirse el período de verificación con inexistencia de acreedores insatisfechos, verificados o insinuados.

 
CAPÍTULO VIII - CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO


I. CONSIDERACIONES GENERALES


El capítulo VIII estructura dos alternativas de clausura del procedimiento falencial que también se convierten en formas conclusivas con el transcurso del tiempo.


El art. 231 está mal ubicado sistemáticamente, ya que la reapertura del procedimiento, como la conclusión por falta de existencia de nuevos bienes durante dos años, resultan aplicables a cualquiera de los dos supuestos de clausura, ya sea por distribución final o por falta de activo.


SECCIÓN I - Clausura por distribución final



Art. 230. Presupuestos


Art. 230. Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.


La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.


I. CESE DEL PROCESO


1. Distribución final


El cese del proceso falimentario deriva de la frustración total o parcial de la finalidad distributiva de la actividad falencial, o sea, de la insuficiencia del activo.


La doctrina señala que esta insuficiencia puede tener lugar por un faltante insoluto luego de la distribución final, o bien por no existir desde el comienzo bienes aptos para la realización, sin que alcance para sufragar, inclusive, los gastos del concurso.

El art. 230 establece entonces que concluida la etapa liquidatoria y practicada la distribución final, aun cuando el producido no haya alcanzado a cubrir los créditos, corresponde disponer la clausura procesal, ya que no existe fundamento alguno que justifique mantener abierto el proceso concursal.


Así, se ha dicho que la hipótesis legal es denominada de "distribución final", porque ella no implica una distribución conclusiva del concurso, como la que sustenta el art. 228 .
Esta alternativa requiere haber cumplimentado la correspondiente incautación de los bienes que integraban el patrimonio del fallido y haber realizado íntegramente el activo, como así también distribuido su producido, resultando una cobertura parcial del pasivo concursal.

Como aclaran Quintana Ferreyra y Alberti (725) , no es admisible esta vía de conclusión de clausura del procedimiento cuando exista todavía algún bien en el activo, ya que la alternativa de cese se justifica en la distribución final, o sea, en la terminación de la etapa liquidatoria.

2. Subsistencia de los efectos de la quiebra


Va de suyo que el procedimiento queda cerrado pero subsisten los efectos patrimoniales y personales de la quiebra, como lo señala con toda claridad el segundo párrafo del art. 230 .

3. La resolución judicial

La resolución jurisdiccional normalmente será instada por la sindicatura responsable de la etapa liquidatoria que ha presentado el correspondiente proyecto de distribución y ha cumplido con su obligación de indagar sobre la existencia de activo.

La doctrina entiende que el pronunciamiento judicial puede ser oficioso, a tenor de las facultades de dirección del proceso que dispone el art. 274 .

La resolución es inapelable, ya que no tiene carácter definitivo y el art. 231 habilita la reapertura de dicho procedimiento cuando se pudiese disponer de nuevos bienes desapoderables.

Art. 231. Reapertura

Art. 231. Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

I. LA REAPERTURA DEL PROCESO

La presente norma está mal ubicada y la posibilidad de reabrir el procedimiento se corresponde tanto a la clausura por distribución final reglada en el art. 230 , como a la clausura por falta de activo legislada en el art. 232 .

En ambos casos se está frente a resoluciones judiciales provisorias que disponen el cese del procedimiento, pero no la conclusión de la quiebra, que mantiene la plenitud de sus efectos.

En consecuencia, la norma habilita la reapertura del proceso concursal cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

La habilitación del proceso concursal antes clausurado implica obviamente la prosecusión del concurso a partir del estado al cual hubiera arribado antes de la clausura, lo cual presupone la subsistencia de la sindicatura y la habilitación de las demás alternativas procesales propias de la etapa de liquidación.

Es indiferente que los bienes hayan pasado desapercibidos, o sea, hayan pertenecido al fallido antes de la declaración de la quiebra o que se trate de bienes adquiridos con ulterioridad a ella, ya que el concurso produce el desapoderamiento de todos los bienes presentes y futuros, tal como lo explican Quintana Ferreyra y Alberti (726) .

La información sobre la existencia de nuevos bienes debe realizarse en el expediente concursal y puede provenir tanto del fallido como de la sindicatura o de terceros interesados.

La norma no explica el límite de la entidad o valor de los nuevos bienes cuyo descubrimiento reabre el proceso, pero de su correlación con el art. 232 se sigue que deben tener valor suficiente para tornar útil la reapertura del procedimiento, es decir, permitir la obtención de un producto suficiente para cubrir los gastos de la distribución y obtener un dividendo que justifique la actividad desplegada.

En este sentido, Rouillon recuerda que puede tratarse del descubrimiento de nuevos bienes o del reingreso de alguno luego del ejercicio de alguna de las acciones de recomposición o mejora del activo falencial, o sea, la revocatoria, arts. 119 y 120 , y/o de responsabilidad, arts. 133 a 176 .

También corresponde destacar que el producido de la liquidación de estos nuevos bienes sólo favorece a los acreedores existentes a la fecha de la resolución de clausura del procedimiento y no a los que se hubiesen insinuado con posterioridad, salvo que ellos mismos hubiesen denunciado la existencia de los nuevos bienes, tal como puntualmente lo establece el segundo párrafo del art. 231 .

II. LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA


El párrafo final del art. 231 establece que consumido el período de dos años desde la clausura, el juez puede disponer la conclusión del concurso.


Dicho de otro modo, la falta de reapertura en el lapso indicado es causa para resolver la conclusión de la quiebra, lo que trae aparejado el cese de los efectos tanto patrimoniales como personales de la declaración falencial.

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