JUZGADO 14 SECRETARIA 27 - DEL DR. ANGEL O SALA
Auto de quiebra de “CAÑOFLEX SAIC S/ QUIEBRA” –
EXPTE 77159 –
Buenos Aires, 3 de febrero de 1998.
Encontrándose reunidos los recaudos exigidos por los
arts. 77:1 de la ley 24522,
1. Decretar la quiebra de CAÑOFLEX SAIC
2. COMUNICACIONES
a) Anótese esta quiebra en el Registro de Juicios
Universales y comuníquese a la Excma. Cámara Comercial. Ofíciese por Secretaría
b) Libre oficio al Banco Central de la República
Argentina haciéndose saber la sentencia de quiebra para que, a su vez comunique
a todas las instituciones financieras del país las que deberán trabar embargo
sobre las sumas en cuentas corrientes, plazos fijos y cualquier otra imposición
a favor de la fallida y socios ilimitadamente responsables. En caso de existir
fondos a su nombre, se deberán transferir al Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, Sucursal Tribunales, a la orden del Suscripto y como pertenecientes a
estos autos.
3. INHIBICIONES E INHABILITACIONES
a) decrétase la inhibición general de bienes de la
Fallida, y a cuyo fin, ofíciese en los términos del art. 273:8 LC, al registro
de la Propiedad Inmueble y Automotor de Capital Federal y de la Provincia de
Buenos Aires, respecto de este último, líbrese oficio a la Dirección General a
fin de que comunique a todos los registros secciónales del país, al Registro de
Créditos Prendarios y de Marcas y Patentes, requiriéndose además, se informe si
de sus anotaciones surge que sea titular de dominio de algún bien, y en su
caso, si sobre el mismo recae algún gravamen, ello en el plazo de diez días,
bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 339 CPCC. Respecto de los
oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor de la Provincia de
Buenos Aires deberán tramitarse, comisionándose a tal efecto al Sr. Agente
Fiscal de la respectiva Jurisdicción, al no existir fondo, en los términos del
art. 258 ap. 2 LC, dejándose constancia que, respecto a la exigencia del D.L
541781 y de la D.T.R. 8/81, aplicable a este proceso concursal, el pago de
aranceles y aportes previsionales, etc. deviene incompatible con lo normado por
el art. 273.8 LC. Procédase conforme ley 22.172, librándose oficio y testimonio,
la que deberá ser confeccionados y diligenciados por la sindicatura
b) Dispónese la inhabilitación del fallido, a cuyo
efecto se librará oficio a la Inspección General de Justicia, con transcripción
del art. 238 LC.
4. INTIMACIONES A LA FALLIDA Y A LOS ADMINISTRADORES
a) entregar al Síndico sus bienes de los cuales
queda desapoderado en los términos del art. 106 LC.
b) a cumplir con los requisitos a los que se refiere
el art. 86, en cuanto a su remisión al art. 11 incs. 2,3,4 y 5 y en su caso 1,6
y 7.
c) a entregar, dentro de las 24 hs. de aceptado el
cargo por el Sindico, los libros de comercio y demás documentación relacionada
con la contabilidad.
5. TERCEROS
a) Se les hace saber que deberán hacer entrega de
los bienes que posean del fallido.
b) Se les comunicará la prohibición de hacer pagos
al fallido los que serán ineficaces.
6. CORRESPONDENCIA:
A los efectos de interceptar la correspondencia y su
entrega al Síndico, ofíciese, ello en los términos del art. 88 inc. 6 y 114 LC.
7. INTERDICCIONES:
Conforme art. 103 LC, Dispónese la interdicción de
salida del país de los administradores de la fallida OSCAR CESAR ABOYE, JORGE O
ABOYE, JOAQUIN JUAN ESTEBAN ABOYE, OSCAR FRANCISO ABOYE, a cuyo fin, ofíciese
al Ministerio del Interior.
8. PUBLICIDAD:
Publíquese edictos – art. 89 LC – durante cinco días
en el Boletín Oficial de Capital Federal y de Pcia. de Buenos Aires, haciéndose
conocer el estado de quiebra y las disposiciones del art. 88 inc. 1,3,4,5 y 7
parte final de la ley concursal y nombre y domicilio del Síndico.
La diligencia de la publicación en extraña
jurisdicción se encomienda a la sindicatura, en el plazo de 24 hs., de librados
los despachos del caso.
9. SINDICO. DESIGNACION. OBLIGACIONES, DEBERES Y
OBLIGACIONES:
a) De acuerdo a lo establecido en el art. 253: 7 LC
al haberse decretado la presente quiebra como consecuencia de lo aseverado por
la deudora en cuanto a su imposibilidad de cumplir con el acuerdo preventivo, y
además habiendo cesado la resolución de fs. 930/31 ap.2º in fine la
intervención del contador Gustavo Guastavino corresponde designar el nuevo
síndico para actuar en el proceso de quiebra. Encuadrándose el mismo dentro de
la categoría “A” prevista en el art. 253: 2 LC., a los efectos de tal
designación señalase audiencia para el día 11 de febrero de 19988 a las 9 hs.
b) Deberá cumplir su función con los deberes y
facultades previstas en el art. 275 LC, debiendo concurrir a Secretaría los
días martes y viernes a interiorizarse del estado del proceso y sus incidentes,
quedando notificado por Ministerio de la ley de las providencias que se dicten.
c) Los oficios , cédulas y demás medidas que aquí se
ordenan y que no han de efectuarse por Secretaría, y los que en el futuro se
dispongan, serán librados por el Síndico conforme lo previsto por el citado
art. 275 inc. 1 y se cumplimentarán en el plazo de tres días.
d) En cuanto al pago de remisión por correo, al
caraecer el Tribunal de fondos a tales efectos, deberá ser afrontado por el
Síndico y reintegrado al mismo al existir fondos en autos. Ello, sin perjuicio
de los dispuesto por el art. 273:8 LC del cual se dejará constancia en cada
transcripción y anotación registral o de otro carácter que se ordene.
e) Los informes a entidades públicas o privadas que
se ordenen durante el proceso se les requerirá el Síndico directamente dentro
de los tres días de ordenados y se dejará constancia en tales medidas que el
plazo para contestarlas será de cinco días bajo apercibimiento de los previsto
por el art. 399 CPCC, transcribiéndose la parte pertinente de dicho artículo en
cada caso.
f) En todos lo casos deberá acreditar en autos con
los comprobantes respectivos el diligenciamiento de la totalidad de las medidas
dentro del plazo de 48 hs., a contar del vencimiento que se indica en el
apartado e) para efectivizarlas.
g) De darse las excepciones contempladas en el art.
275:1 LC, deberá presentarse en el expediente en el plazo de tres días de
ordenados, los proyectos de las comunicaciones pertinentes, cumplir con el
diligenciamiento y acreditarlo en autos dentro de dicho plazo.
h) En la instancia prevista en el art. 218 LC,
rendirá cuenta de las sumas recibidas conforme art. 200LC, tercer párrafo.
i) Cumplirá fielmente los mandatos del tribunal
procurando la mayor celeridad en la evolución del procedimiento, a fin de una
mas pronta consecución de los objetivos del trámite concursal.
j) Las funciones que se le confieren son
indelegables – art. 252 LC.
k) En caso de incumplimiento de las diligencias y
responsabilidades referidas, negligencia, falta grave o mal desempeño en su
función, será pasible, según las circunstancias de: apercibimiento, multa o
remoción en los términos del art. 255 parte pertinente.
10. PERIODO INFORMATIVO. PROCESO VERIFICATORIO:
a) en los términos del art. 202 LC tratándose de una
quiebra decretada por aplicación del art. 77:1 LC, los acreedores posteriores a
la presentación podrán requerir la verificación por vía incidental.
b) El síndico procederá recalcular los créditos de
los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el
concurso preventivo – art. 202 párr. 2 do., debiendo presentar del art. 35
L.C., el día 03-03-98 y presentar un nuevo informe general el día 17-03-98
teniendo en cuenta los libros y documentación contable que le presentará la
fallida.
11. AUDIENCIA DE EXPLICACIONES:
Señalase audiencia para el día 3 de abril de 1998 a
las 10:00 hs., a fin que los administradores de la fallida y el Síndico de la
sociedad, en caso de preveerse sindicatura en sus estatutos, brinden las
explicaciones que el tribunal por intermedio de la Sindicatura, que deberá
comparecer al acto, le requerirá, bajo apercibimiento, en caso de
incomparecencia injustificada de hacerlos comparecer por intermedio de la
fuerza pública a una nueva audiencia a fijarse. Notifíquese, tarea a cargo de
la sindicatura, en el plazo de 48 hs. de notificado por nota de la presente,
bajo apercibimiento de sanción.
12. INFORMES:
a) Ofíciese a la DGI a efectos de que se informe si
la fallida y socios ilimitadamente responsables se encuentra inscripta en dicha
entidad y, en su caso, indicar el nro. de CUIT y adjunte la declaración jurada
de bienes presentada por la fallida y socios ilimitadamente responsables.
b) Ofíciese al Registro de la Propiedad Automotor a
efectos de que informe acerca de la existencia de automotores a nombre de la
fallida o de sus socios ilimitadamente responsables.
c) Ofíciese a la telefónica que corresponda de Capital
Federal y/o Provincia de Buenos Aires a efectos de que se informe acerca de la
existencia de números telefónicos a nombre de la fallida o de sus socios
ilimitadamente responsables.
d) Ofíciese a ORGANIZACIÓN VERAZ a fin de que
informe acerca de los antecedentes judiciales que pudiere tener la fallida.
e) Ofíciese a las Entidades Emisoras de Tarjetas de
Crédito a fin de que informe si la fallida opera con las mismas.
f) Ofíciese a las Compañía de Telefonía Celular
Móvil ( Movicon, Miniphone y CTI) a fin de que informe si la fallida opera con
las mismas.
13. INCAUTACION CLAUSURA, CONSERVACION Y
ADMINISTRACION DE BIENES:
a) procédase a la inmediata clausura en los términos
del art. 177 inc.1 del inmueble sito en ARAOZ DE LA MADRID 3075 CASEROS Y PERU
3050 CASEROS, a cuyo fin líbrense mandamientos ley 22172 que será diligenciada
con habilitación de días y horas inhábiles por el Sindico a que se lo designa
con el carácter de Oficial de Justicia ad – hoc. En caso de no responderse a
llamados y comprobarse que allí funciona establecimiento y/u oficina de la
fallida, procederá a la inmediata clausura fijando las fajas correspondientes y
establecerá la consigna policial que solicitará a tal efecto, librándose las
medidas del caso conforme ley 22172. La clausura no se llevará a cabo
únicamente en el caso de constatarse que se trata de una vivienda particular.
En tal caso deberá levantar inventario detallado de los bienes y designar
depositario judicial a quien halle en el domicilio, a quien impondrá de las
penalidades pertinentes en caso de incumplimiento a los deberes que tal cargo
le impone. Queda facultado a hacer uso de la fuerza pública, a allanar
domicilio y requerir los servicios de un cerrajero en caso de resultar
necesario, debiendo, en este caso, quedar el acceso al inmueble en las mismas
condiciones de seguridad en que se encontraba. Podrá incautar libros, papeles y
demás bienes que se encuentre en el inmueble, debiendo constatar las
condiciones de seguridad y ocupación, identificando, en su caso a las personas
que la ocupan indicando el carácter en que lo hacen.
b) el síndico en los términos del art. 179 LC,
deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación y administración de
los bienes que quedarán a su cargo una vez incautados.
c) en los términos del art. 181 LC, el síndico
peticionará urgentes medidas de seguridad para la efectiva conservación y
custodia de los bienes, podrá también practicar directamente loas que sean más
urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de
inmediato al Tribunal.
d) el síndico deberá incautarse de los libros y
papeles del fallido en la forma prevista en el art. 180 LC.
e) para el caso de entrega directa de bienes al
Síndico en los términos del inc. 2 del art. 177 LC, se efectivizará previa
descripción e inventario, entregándose un ejemplar al mismo y dos al Tribunal,
a los efectos de ser agregados al principal y al legajo previsto en el art. 279
LC.
f) en caso de incautación de bienes en poder de
terceros y de ser personas de notoria responsabilidad, se les designará
depositarios judiciales, quedando facultado el síndico a realizar las
diligencias pertinentes a tales efectos.
g) Incautados los bienes, el síndico peticionará los
que corresponda a los efectos de los arts. 179, 181, 185 y 186 LC.
h) a los efectos del cobro de los créditos del
fallido, el síndico procederá conforme lo previsto en el art. 182 y 216 LC.
i) realizada la clausura, se librarán oficios a la
telefónica y empresa de suministro de energía eléctrica que por el domicilio
corresponda a efectos de que mantengan los servicios correspondientes –
manteniendo de línea y suministro eléctrico.
14. CONTINUACION DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA:
Sin desmedro del cumplimiento del establecido en el
art. 189 LC, presentando el informe allí indicado para el supuesto de darse la
posibilidad excepcional de continuar la explotación de la empresa del fallido o
de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
15. LIQUIDACION DE BIENES:
a) de inmediato, o desde que, en su caso quede firme
el decreto de quiebra, el síndico, procederá a la liquidación del activo ( art.
89 LC). Dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) con las piezas procesales pertinentes fórmese
incidente de subasta de inmuebles y de bienes muebles, maquinarias, marca y
automotor, en los cuales en cumplimiento del previsto en el art. 88:9 LC se
designarán funcionarios que efectuarán las subastas y el escribano que
levantará inventario de los bienes muebles existentes en el domicilio
correspondiente. Advirtiendo en éste acto el suscrito que las presentes
actuaciones se encuentran mal foliadas a partir de la fs. 299 procédase a
efectuar su corrección debiendo encerrar en un círculo la incorrecta. Toda vez
que existe una discordancia entre los nombres de las calles consignadas en los
títulos de propiedad de los inmuebles que integran el activo falencial
oportunamente denunciados y el indicado como sede fabril en el escrito y
balances acompañados aclare la deudora tal circunstancia en el plazo de 48 hs.
Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles.
ANGEL O. SALA
JUEZ
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