I. ETAPA LIQUIDATORIA.
Al comentar el art. 88, se dijo que la
sentencia de quiebra es provisoriamente ejecutiva y, en su consecuencia, en
ella debe ordenarse la correspondiente realización de los bienes del deudor y
la designación de quien efectuará la enajenación, de conformidad con el inc. 9º
de la norma citada.
La ley concursal trata de la realización
de los bienes en la Sección I del Capítulo VI que se extiende entre los arts.
203 y 217 .
El primero de los artículos citados
dispone que la realización de los bienes se hace por el síndico, lo cual
constituye una expresión equívoca, pues el funcionario aludido como
administrador del patrimonio del fallido (art. 109 , LCQ), es el encargado de
instar el procedimiento liquidatorio, pero no quien lo lleva a cabo.
En esta línea puede decirse que el órgano
concursal es el responsable de la liquidación de los bienes por imperio de la
legitimación que le otorga el art. 109 , LCQ, pero la tarea concreta de vender,
rematar o de cualquier forma enajenar los bienes debe recaer en funcionarios
específicos, ya sean martilleros, instituciones, agentes de bolsa, etc.
El art. 88 , inc. 9º, ordena que en la
sentencia de quiebra debe designarse al enajenador, de conformidad con lo
reglado en el art. 261 que establece que la tarea de realización de los activos
de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión,
intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro
experto o entidad especializada.
Como señala con exactitud Rivera (618) el
síndico tampoco es el vendedor, ya que el desapoderamiento no transmite la
propiedad de los bienes a la masa ni al síndico, sino que el fallido sigue
siendo titular de su patrimonio y, por ende, de los bienes y cosas que integran
el activo desapoderado. Por ello, cabe puntualizar que el vendedor es el
fallido y los adquirentes son sucesores a título singular en el dominio de sus
bienes.
La afirmación precedente permite señalar
que en todos los casos en que sea necesario extender documentos para cumplir
las formalidades establecidas por la legislación de fondo para determinados
actos jurídicos de enajenación, ya sea la escritura pública en la transmisión
de inmuebles o cualquier otro tipo de documentación, ésta deberá ser suscripta
por el juez de acuerdo con las normas procesales que rigen en cada circunscripción
judicial.
II. EXCEPCIONES
La etapa liquidatoria, ordenada en la
sentencia de quiebra, debe comenzar de inmediato salvo que se den las
siguientes circunstancias establecidas en el último párrafo del art. 203 , a
saber:
i) admisión de la conversión de la quiebra
(art. 90 LCQ);
ii) recurso de reposición pendiente (arts.
94 y 97 LCQ);
iii) recurso de apelación contra la
sentencia de quiebra indirecta cuando ésta es operable;
iv) recurso de apelación pendiente contra
la sentencia de quiebra decretada por extensión.
De todo lo dicho se sigue que en la
quiebra el síndico es el liquidador y por ello, es quien debe aconsejar el modo
más conveniente de realización de los bienes interviniendo activamente en todas
las tareas tendientes a llevar a cabo el proceso liquidatorio bajo la
responsabilidad que le impone el art. 217 , LCQ.
En esta línea, Fassi y Gebhardt (619)
puntualizan que la ley 24522 ha puesto, con acierto, fuerte énfasis en la
urgente venta de los bienes con un norte preciso cual es la urgente
distribución de los fondos para morigerar el daño sufrido por los acreedores.
Art. 204. Formas de realización. Prioridad
Art. 204. Formas de realización.
Prioridad. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más
conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:
a) Enajenación de la empresa, como unidad.
b) Enajenación en conjunto de los bienes
que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado
con la explotación de la empresa.
c) Enajenación singular de todos o parte
de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso
o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una
de las formas de realización.
I. CRITERIOS DE REALIZACIÓN
La norma establece como regla general que
la realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al
concurso. El juez debe resolver el modo de liquidación teniendo en cuenta las
características de los bienes que componen el activo. La norma en comentario
establece un orden preferente, pero que obviamente no es obligatorio.
Así, teniendo en cuenta la relevancia de
la empresa como unidad de negocios y fuente de trabajo, la ley procura su
conservación y regla en primer lugar su enajenación como unidad.
Debe destacarse la posibilidad de que los
bienes que integran el establecimiento sean enajenados en conjunto, aun cuando
no se haya dispuesto la continuación de la explotación empresaria.
Por último, se establece el sistema de
enajenación singular de todos o parte de los bienes, o sea, de la clásica venta
judicial mediante subasta pública.
De todos modos, el último párrafo del
artículo establece con absoluta claridad que la modalidad liquidatoria depende
del interés del concurso, o sea, de las circunstancias especiales que hacen al
tipo de bienes que deban venderse, como así también, las circunstancias de
mercado y demás elementos que el juez debe considerar al resolver las formas de
realización.
Art. 205. Enajenación de la empresa
Art. 205. Enajenación de la empresa. La
venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el
siguiente procedimiento:
1. El designado para la enajenación, tasa
aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización
en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien, además,
informará el valor a que hace referencia el artículo 206 .
2. La venta debe ser ordenada por el juez
y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las
formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 3º, 4º y 5º del
presente artículo, en lo pertinente.
3. Si el juez ordena la venta, sin
recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien
haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en
el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o
la que surja del artículo 206 , la que sea mayor, descripción sucinta de los
bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido
fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no
puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1º. Pueden incluirse los
créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento
a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La
condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente
pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de
veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la
adjudicación.
El juez debe decidir el contenido
definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir
el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u
otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del
mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de
los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico.
4. Una vez redactado el pliego, se deben
publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en
otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en
el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren
ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la
ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de
la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse
ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se
procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el
país o en el extranjero, si lo estima conveniente.
5. Las ofertas deben presentarse en sobre
cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de
la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el
precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de
su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del
firmante.
El oferente debe acompañar garantía de
mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio
ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a
primera demanda.
6. Los sobres conteniendo las ofertas
deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del
síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por
el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el
juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos
1º a 6º de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de
la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso
de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en
treinta (30) días, por una sola vez.
7. La adjudicación debe recaer en la
oferta que ofrezca el precio más alto.
8. Dentro del plazo de veinte (20) días,
desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación,
el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta
exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones
pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el
adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento
de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la
base.
9. Fracasada la primera licitación, en el
mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin
base.
I. ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA
El art. 205 regula la venta, ya sea de la
empresa o bien de uno o más establecimientos en función de un procedimiento
estrictamente reglado.
II. TASACIÓN
La enajenación de la empresa en marcha o
de alguno de sus establecimientos requiere como primer paso, previo a la
enajenación, la tasación de su valor probable de realización en el mercado.
Este primer paso de la tasación está a cargo del enajenador (art. 261 , LCQ),
el que en la mayoría de los casos será el martillero designado para la subasta.
La norma establece como punto de
referencia el valor probable de realización en el mercado, disposición que
tiene como finalidad evitar valuaciones desajustadas con la realidad
socioeconómica y la situación de los bienes que integran la empresa.
Asimismo, la norma establece que se debe
correr vista al síndico con el objeto de que éste controle la tasación
realizada.
Fassi y Gerbhardt (620) puntualizan que se
debe hacer la tasación de todos los bienes que componen la empresa fallida,
individualizándose especialmente los valores de aquellos elementos
constitutivos que pudieran enajenarse separadamente.
La labor pericial, presentación de
valuación y trámite de su aprobación, deben ajustarse al procedimiento
establecido por el juez y por los códigos de rito.
De lo dicho se sigue que la enajenación
debe ser hecha, en primera instancia, con base y que ésta no puede ser inferior
a la tasación, ni al importe que surja de la sumatoria de los créditos
afectados con hipoteca, prenda o privilegio especial, tal como lo manda el art.
206 .
III. SUBASTA O LICITACIÓN
El juez debe resolver la forma de
enajenación, ya sea esta subasta pública o licitación, tal como expresamente
surge del juego de los incs. 2º y 3º de la norma que comentamos.
En caso de tratarse de subasta pública debe
respetarse lo reglado en el art. 206 y en los incs. 3º, 4º y 5º del art. 205 ,
en lo que resulte pertinente.
Así, si elige la alternativa de la subasta
pública el resolutorio deberá contener los recaudos aludidos para todo tipo de
remate judicial: lo relativo a la base, a la existencia de créditos,
condiciones de la venta y demás circunstancias que el tribunal concursal debe
ponderar al dictar la resolución donde disponga el modo de realización.
Por su parte, si se elige el procedimiento
licitatorio, éste impone proyectar un pliego de condiciones por parte de la
sindicatura, el que también debe contener la base del precio, la descripción de
los bienes y demás circunstancias pertinentes para asegurar la modalidad
operativa de realización, de conformidad con el activo desapoderado.
El pliego aludido debe ser aprobado por el
juez en resolución fundada pudiendo requerir el asesoramiento de especialistas.
El inc. 3º determina las condiciones del
pliego en forma bastante detallada, estableciendo el valor de la base y los
datos mínimos que debe contener y establece que la venta debe ser siempre de
contado, por lo que, la adjudicación se hará a quien haya ofrecido el mejor
precio y éste debe ser pagado íntegramente antes de la entrega de la posesión.
La disposición de que el precio de venta
se pague de contado aparece como una alternativa que no se ajusta a este tipo
de negocios de transferencia de empresas en marcha o de venta de bienes en
bloque. Igual afirmación corresponde hacer sobre la disposición legal que
ordena que el precio se debe haber abonado antes de la toma de posesión.
Este criterio del precio de contado parece
rígido en extremo, y no facilita esta alternativa de realización, pues ignora
la modalidad de transferencia de los grandes establecimientos empresarios o
comerciales que requieren del movimiento de grandes sumas de dinero y, por lo
tanto, del crédito y formas de financiación que permitan la recuperabilidad de
las inversiones que se produzcan.
Rivera (621) no comparte la crítica
expresando que en una economía de mercado quien pretenda financiamiento para
adquirir una empresa o un establecimiento debe requerirlo a quienes están para
hacer eso: los bancos. Así, el autor citado sostiene que no es lógico que el
financiamiento del comprador lo hagan los acreedores del fallido, que es lo que
sucede cuando el concurso da plazos para pagar a quien resulte adjudicatario.
IV. PUBLICIDAD
El inc. 4º establece que la enajenación
debe contar con una adecuada publicidad a cuyo fin dispone que tienen que publicarse
edictos por dos días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran
circulación en la jurisdicción del tribunal.
Asimismo, dicha publicidad debe realizarse
en el lugar donde se encuentren los diversos establecimientos que integren la
empresa.
La norma también autoriza al juez a
disponer publicidad adicional.
V. OFERTA. ADJUDICACIÓN AL MEJOR PRECIO
A su vez, los incs. 5º y 6º establecen la
metodología de presentación de las ofertas, como así también la modalidad de
apertura por el tribunal y el acta que debe labrarse a tal fin, culminando el
inc. 7º con el dispositivo de que la adjudicación debe recaer en la oferta que
ofrezca el precio más alto.
Las ofertas, obviamente por cuestiones de
seguridad, deben acompañarse en sobre cerrado. Además, por razones de seriedad,
se requiere una garantía de mantenimiento en títulos públicos o fianza
bancaria, recaudos éstos que hacen a la viabilidad de la propuesta, por lo que
su omisión obsta a su consideración por el juez.
Como se advierte, la ley toma un solo
criterio para la adjudicación: el mejor precio ofrecido, apartándose del
régimen anterior que permitía tener en cuenta otras circunstancias, por
resolución fundada.
VI. MEJORA DE OFERTA
En algunas oportunidades los tribunales,
pretorianamente, han establecido una especie de procedimiento de mejora de
oferta, citando a las partes a una audiencia a tal fin.
La ley nada dice sobre esta metodología y,
aun cuando podría sostenerse que está dentro de las facultades del juez
concursal, en todos los casos debe asegurarse la notificación a todos los
oferentes para evitar la posibilidad de que el procedimiento carezca de la
transparencia necesaria.
VII. PAGO DEL PRECIO Y EVENTUAL FRACASO DE
LA LICITACIÓN
El inc. 8º regula el pago del precio y la
entrega de la empresa o establecimiento, ordenando el depósito del importe del
precio.
En caso de falta de pago, el oferente
pierde su derecho y el juez puede ordenar la adjudicación al segundo oferente,
alternativa que intenta impedir el fracaso de la licitación cuando el precio
ofrecido por el segundo postulante supera la base establecida en el pliego
licitatorio.
A su vez, en caso de fracaso de la primera
licitación la ley ordena que debe convocarse a una segunda licitación, la que
se llama sin base.
Art. 206. Bienes gravados
Art. 206. Bienes gravados. Si en la
enajenación a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados
a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de
pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a
la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en
planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión
dentro de los diez (10) días de publicado el primer edicto, no tiene
preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el
producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el
artículo anterior se realizara en los términos del artículo 205 , inciso 9º, el
síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional
que cada uno de los bienes con privilegio especial ha tenido en relación con el
precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma
individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los
interesados por el término de cinco (5) días a fin de que formulen las
oposiciones u observaciones que éste les merezca, pudiendo ofrecer prueba
documental, pericial y de informes respecto del valor de realización de los
bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho
plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a
la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La
resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y
entrega de los bienes vendidos.
I. SITUACIÓN DIFERENCIADA DE LOS BIENES
GRAVADOS
El curso natural de las cosas es que los
bienes gravados se realicen o se liquiden separadamente del conjunto empresario
por las particularidades del derecho real al que acceden, tal como lo reconocen
los arts. 207 y 209 , LCQ.
Ahora bien, si pese a ello los bienes
afectados a hipoteca o prenda se venden en conjunto formando una unidad, la
norma del art. 206 regula esta situación estableciendo que los privilegios
especiales se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, o sea, se produce
la subrogación real en el ejercicio de los créditos privilegiados, situación
también reglada por el art. 245 , LCQ.
II. LA PLANILLA DE CRÉDITOS
El 1º párr. del art. 206 otorga al
acreedor preferente que pudiera haber sido omitido en la planilla de créditos
de tal rango, que requiera su inclusión dentro de los diez días de publicado el
primer edicto donde se hace conocer la modalidad de subasta como unidad
empresaria.
La planilla que redacta el órgano
concursal, acerca de las condiciones de la licitación de la empresa en marcha,
es fundamental, ya que el acreedor omitido se verá relegado si no requiere su
inclusión dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación del
primer edicto.
III. EL INFORME DEL SÍNDICO
Por otra parte, el 2º párr. del art. 206
considera la situación de los acreedores privilegiados cuando la venta de la
empresa se realiza en segunda licitación, por fracaso de la primera (art. 205 ,
inc. 9º), disponiendo que la sindicatura practique un informe, haciendo constar
la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio
especial ha tenido en relación con el precio obtenido, y su valor probable de
realización en forma individual.
De este informe se corre vista a los
interesados -los acreedores privilegiados- para que formulen las observaciones
del caso. El juez asignará, mediante resolución fundada, el valor a la
participación de los distintos bienes asiento del privilegio en el precio
obtenido.
Art. 207. Ejecución separada y subrogación
Art. 207. Ejecución separada y
subrogación. En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los
bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se
vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a
los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan
de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la
transferencia, con autorización judicial.
I. EJECUCIÓN SEPARADA
La norma autoriza la denominada venta
separada de ciertos bienes gravados o de otros que el juez estime pertinentes y
que deben ser excluidos por el juez mediante resolución fundada.
Rivera (622) cita el caso de la quiebra de
Editorial Códex SA en donde se utilizó esta facultad para enajenar una rotativa
muy especial, tanto que sólo había ocho unidades en el mundo, y que no tenía
mercado en la Argentina y recuerda que fue adquirida por una empresa alemana
dedicada a comprar rotativas usadas.
Por otra parte, el último párrafo tiende a
facilitar las enajenaciones conjuntas permitiendo que los acreedores
privilegiados sean desinteresados con fondos del concurso o con los que se
obtengan de quien desee subrogarse al acreedor.
Art. 208. Venta singular
Art. 208. Venta singular. La venta
singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar
edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación,
durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por
cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad
complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa
y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 205 , en lo que resulte pertinente.
I. VENTA SINGULAR: LA SUBASTA
La modalidad de venta singular por subasta
reglada en este art. 208 constituye el medio habitual de enajenación de los
bienes de la masa. La norma establece que la venta se ordena sin tasación
previa y sin base, lo que significa que la modalidad concursal no se ajusta
estrictamente a los dispositivos del código de rito en esta materia.
La subasta, constituye la venta pública de
bienes efectuada por orden judicial cuya nota distintiva consiste en la
coactividad que la singulariza, pues se verifica prescindiendo en absoluto de
la voluntad del dueño de los bienes y aun, obviamente, contra su voluntad.
La doctrina procesal ha caracterizado la
subasta pública como un acto judicial, especie del género remate público, que
tiene por fin la transferencia coactiva de los bienes de un deudor ejecutado
para satisfacer a un acreedor o acreedores ejecutantes, con arreglo a los
términos resueltos por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, las partes no son
mandatarias del funcionario que lleva adelante la subasta (martillero) y éste
debe atenerse a las instrucciones contenidas en el resolutorio judicial y en
los edictos.
Los códigos de rito estructuran los
diversos pasos del trámite de subasta desde la orden respectiva que realiza el
juez hasta la presentación de los títulos, la inspección y toma de posesión de
los bienes, la publicidad edictal y todo otro trámite necesario para asegurar
la transferencia del bien.
II. LA DESIGNACIÓN DE MARTILLERO
La designación del enajenador la realiza
el juez concursal, en la sentencia de quiebra o con posterioridad, pero sin
intervención alguna de las partes.
En relación a la designación del
enajenador carecen de operatividad los convenios de las partes en orden al
derecho del acreedor de proponer la designación de martillero.
La ley concursal otorga estas facultades
al juez, tal como surge del texto del art. 261 , regulando incluso la modalidad
de cobro de la comisión y la realización de los gastos que correspondan.
Ningún enajenador puede cobrar comisión al
concurso. Los honorarios del martillero son percibidos del adquirente de los
bienes enajenados.
El tema ha motivado el debate para el caso
de suspensión o fracaso de la subasta por razones no imputables al martillero
(623) .
III. HONORARIOS DEL MARTILLERO ANTE EL FRACASO DE LA SUBASTA
1. Cuestiones preliminares
Se han suscitado distintas posiciones
sustentadas respecto de la posibilidad que las tareas cumplidas por los
enajenadores en un proceso falencial, devenguen honorarios por comisión ficta
en caso de que el remate no se lleve a cabo, siempre que el supuesto de
suspensión no sea imputable al desempeño de dicho profesional (624) .
En este examen debe profundizarse en las
legislaciones sobre la materia, sancionadas en las provincias de Córdoba y
Buenos Aires, como así también verificar el tratamiento que realiza la ley
20266 que consagra el régimen de martilleros en el orden nacional, y su
relación con la previsión normativa contemplada en el art. 261 del ordenamiento
concursal.
Los códigos rituales vigentes en cada
jurisdicción, consagran ciertos dispositivos generales acerca del derecho de
los rematadores a percibir la comisión por tareas cumplidas, indistintamente de
haberse o no realizado la venta pública ordenada por el tribunal.
2. Normativa arancelaria de los
martilleros
Las normas arancelarias consagran el
derecho a la comisión ficta que le corresponde al martillero en caso de
subastas fracasadas o no realizadas por motivos que no sean imputables a dicho
profesional. En igual línea argumental, la ley 20266 en los arts. 12 y 14 prevé
los supuestos de subastas no realizadas y la consiguiente comisión devengada a
favor del martillero interviniente.
3. La ley 24522
La cuestión acerca de la procedencia de la
comisión ficta fue debatida ya durante la vigencia de la ley 19551 y se reedita en el actual art. 261 en
cuanto contempla la tarea de enajenación de los activos de la quiebra mediante
la intervención de un martillero.
En este caso la norma establece que el
martillero sólo cobra comisión del comprador.
4. Las leyes de martilleros y su
confluencia con la ley concursal
Las normativas que regulan la actividad
del martillero en el ámbito provincial (Córdoba y Buenos Aires) y en la
jurisdicción nacional, contemplan la llamada "comisión ficta", a
través de la cual el citado profesional se hace acreedor de honorarios por la
tarea desempeñada aun en la hipótesis de subastas suspendidas por causas no
imputables a éste.
El fundamento que valida la procedencia de
la comisión ficta, según surge de los textos normativos citados, encuentra
justificativo en principios generales del derecho, que presume que toda
actividad tiene como contraprestación necesaria su remuneración.
Conteste con el citado principio, el
reglamento de contrato de trabajo prescribe en su art. 115 que el trabajo no se
presume gratuito, consagrando un principio genérico de onerosidad. Esta
disposición de la normativa laboral, guarda estrecha relación con la contenida
en el art. 1627 , CCiv., que autoriza al que hiciere algún trabajo, o prestare
algún servicio a otro, a demandar el precio aunque ningún valor se hubiese
asignado.
Es justo reconocer honorarios a favor de
aquel profesional que ejecutó distintas actividades tendientes a efectivizar la
subasta, habida cuenta de que aquellas tareas planeadas, dirigidas y ejecutadas
por el martillero interviniente en la causa, como vimos, no se presumen
realizadas gratuitamente.
Esta posición representa el andamiaje
argumental sobre el que se apoyan con idéntico temperamento los ordenamientos
bajo estudio: el reconocimiento al martillero del derecho a percibir una
retribución por las tareas cumplidas.
Ahora bien, la "comisión ficta"
consagrada por los estatutos normativos en examen, si bien encuentra sustento
en los procesos civiles, su aplicación genera en los trámites concursales una
fuerte controversia, atento los fines perseguidos por la actual ley 24522 , y
sus precedentes legislativos 11719 y 19551 , respectivamente.
Precisamente, las leyes 7191 y 10973 , en
la jurisdicción provincial, y la ley nacional 20266 , incluyen entre sus
preceptos la comisión ficta a favor de los martilleros, aun cuando no se
realizare la venta, entran en conflicto con la ley concursal.
El estatuto falimentario importa una
normativa de orden público, cuyos dispositivos trascienden el mero interés
individual involucrado en la causa subsumida por aquélla. El carácter de orden
público de la preceptiva concursal encuentra su fundamento en los fines que
persigue dirigidos a proteger el interés general, "de modo que no es
lícito a los particulares, renunciarlas o anularlas en sus convenciones"
(625) atento a su naturaleza.
5. Análisis de ambas posiciones
Se trata de un caso límite (fronterizo) en
el que, sin duda alguna, la tesis que abona la no procedencia de la comisión
ficta para la hipótesis de suspensión de subasta -lógicamente por razones no
imputables al martillero- puede resultar repugnante a principios jurídicos de
raigambre constitucional, no logrando superar el análisis sobre su
constitucionalidad conforme el derecho de propiedad, entre otros.
Sin embargo, hasta tanto el ordenamiento
de fondo no sea objeto de modificación legislativa, los tribunales deben
aplicar la norma tal como ha sido diseñada, con sus virtudes y defectos.
Empero, a pesar de que pueda invocarse tal
lesión a derechos reconocidos por la ley fundamental, atacándose la
constitucionalidad del precepto contenido en el art. 261 , LCQ, cabe advertir
que dicho plexo guarda coherencia con los intereses difusos que defiende el
ordenamiento en crisis.
No puede sostenerse que la norma
cuestionada quebrante el texto constitucional que protege la justa retribución
de la labor profesional desarrollada y la propiedad privada. Los derechos
constitucionales están sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio y en
este caso cumple tal función el cuerpo legal en estudio.
No existe una invasión inmotivada de la
ley sustantiva por sobre la normativa arancelaria local, de allí que doctrina y
jurisprudencia han concluido que el régimen de la ley 24522 no recepta la
comisión ficta del martillero ante la suspensión de la subasta, como medida
tendiente a evitar la disminución del activo repartible.
Como lo analiza Rouillon no hay derecho a
honorario alguno que incida en la disminución del activo repartible entre los
acreedores concurrentes en la quiebra, o sea que, si fracasa la subasta, la
comisión ficta carece de fundamento.
Luego de analizar las normativas en
conflicto acerca de la posibilidad de estimar comisión ficta a favor del
martillero en caso de no desarrollarse la subasta por cuestiones extrañas a
aquél, cabe considerar que más allá de los distintos reproches que se hagan
para fulminar el art. 261 del ordenamiento falimentario, pueden realizarse las
siguientes consideraciones.
En efecto, a tenor de las distintas
posiciones asumidas respecto del "conflicto" suscitado entre el
estatuto concursal y las leyes provinciales sobre la actividad profesional de
los martilleros, cabe concluir sin hesitación alguna que el debate aún no ha
concluido.
Esta afirmación encuentra su fundamento en
la circunstancia de que parte de la doctrina, entre la que debe resaltarse la
opinión del magistrado cordobés Vénica, considera que es procedente regular
honorarios al martillero por comisión ficta en caso de suspensión de la
subasta, aun en los procedimientos concursales, arribando a tal conclusión
luego de analizar que el art. 261 , LCQ sólo prescribe la concurrencia de un
comprador y cuando en la emergencia falta esta figura, la retribución de los
trabajos ejecutados por el martillero debe ser impuesta a cargo del mismo
concurso, todo a la luz de los preceptos formales de los ordenamientos rituales
y los principios amparados constitucionalmente que protegen la propiedad y la
retribución justa, entre otros.
En definitiva, y sin que tal
reconocimiento pueda ser interpretado como corolario del debate sobre la
materia analizada, habrá de subrayarse que la posición mayoritaria tanto a
nivel doctrinario como jurisprudencial, se vuelca a favor de sostener la
improcedencia de la ficta comisión por subastas no realizadas, no siendo
aplicables en el rubro las leyes provinciales de martilleros en los trámites
regidos por la ley 24552 , aun cuando parte de la doctrina se alza en contra
con argumentos de fuste que justifican una solución contraria (626) .
IV. PUBLICIDAD
Además, el art. 208 ordena la publicación
de edictos sobre las condiciones de venta y su fecha, aclarando que no requiere
tasación previa ni base económica de realización.
Los edictos deben publicarse en el diario
de publicaciones legales y en otro de gran circulación con una duración
variable, según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la
ley establece que el lapso de publicación es de dos a cinco días y en el
segundo se dispone que el lapso de publicación va de cinco a diez días.
Por otra parte, la norma autoriza al juez
la posibilidad de ordenar publicidad complementaria según las circunstancias
del caso.
En todos los aspectos no reglados
específicamente por la ley concursal resulta aplicable el art. 278 en cuanto
remite a la regulación de las leyes procesales locales que fueren compatibles
con la rapidez y economía del proceso concursal.
Art. 209. Concurso especial
Art. 209. Concurso especial. Los
acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a
que se refiere el artículo 126 , segunda parte, mediante petición en el concurso,
que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el
instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes
objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los
acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta
donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianza, en su caso.
I. EL CONCURSO ESPECIAL
La ley concursal concede a los titulares
de créditos con garantías reales una serie de alternativas procesales en orden
a la ejecución separada de los objetos o cosas sobre los que recaen sus
privilegios. Estas vías procesales no están reguladas en forma homogénea y
similar en el concurso preventivo y en la quiebra, sino que aparecen con
singulares diferencias que merecen su consideración particular.
En el concurso preventivo, no solamente se
establece la posibilidad de iniciar o proseguir la ejecución singular de la
garantía real (art. 21 , inc. 2º, LCQ) una vez cumplida la carga de pedir la
verificación ante el síndico, sino que también se les mantiene a algunos
acreedores el derecho de ejecutar extrajudicialmente (art. 23 , LCQ) con las
limitaciones del art. 24 , LCQ.
En la quiebra estos acreedores tienen el
derecho de ejecutar separadamente la cosa sobre la que recae el privilegio, de
conformidad al modo previsto en el art. 209 , LCQ, alternativa expresamente
prevista por el art. 126 , 2º párr., LCQ. Esta última norma señala que
"los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant pueden
reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre
la que recae el privilegio".
La doctrina se pregunta si estas
alternativas legales constituyen realmente concursos especiales y cuáles son
los efectos de la elección de estas vías procesales (627) . En este aspecto
puede decirse que, en realidad, constituyen métodos de liquidación anticipada a
los fines del cobro del crédito y no estrictamente excepciones a la obligación
de concurrir a la verificación.
Rouillon (628) afirma que se llama
"concurso especial" al método de liquidación anticipada y
consiguiente cobro ulterior al estado general de distribución falencial que se
perfila como un procedimiento de ejecución ultraabreviada y simplificada, en el
que para abrirlo sólo es necesario un examen formal externo del título, tal
como el que se realiza para despachar las ejecuciones típicas, sin entrar a la
indagación causal del crédito, pues esto es tarea de la verificación.
Por su parte, Mosso (629) , luego de
realizar un "paneo" de las opiniones doctrinarias, concluye afirmando
que el concurso especial es la facultad concedida al acreedor preferente para
solicitar la ejecución dentro de la quiebra de un bien que es asiento del
privilegio de un crédito con garantía real para su pago con límite en el
producido.
Así, el ordenamiento falimentario prevé la
concurrencia de todos los acreedores a un proceso universal de realización del
patrimonio del deudor, como prenda común de los acreedores, en lo que podemos
denominar concurso general. A su vez, la ley concede a ciertos acreedores el
derecho de solicitar un concurso especial circunscripto al bien gravado, o sea,
un modo especial de concurrencia limitada de ciertos acreedores sobre ciertos
bienes (630) .
En una palabra, el concurso general
involucra todos los acreedores del deudor y todo el patrimonio, mientras el
concurso especial sólo tiene en cuenta la situación especial de determinados
acreedores que pueden anticipar la realización del bien objeto de la garantía
real y así proceder al cobro de sus acreencias.
En fin, el concurso especial es la vía
procesal prevista para la actuación del derecho real de garantía, que no
depende del grado de avance del procedimiento concursal principal y donde la
realización del bien gravado y la disposición de su producto procede sin
necesidad de declaración jurisdiccional de certeza sobre el mérito de éste.
II. ACREEDORES LEGITIMADOS PARA PEDIR EL CONCURSO ESPECIAL
De la integración de los arts. 126 y 209 ,
LCQ surge que los acreedores titulares de crédito con "garantía real"
están legitimados para requerir la formación de concurso especial, o sea la
liquidación anticipada de la cosa gravada.
La actual formulación legal es más
acertada que la de la ley anterior y utiliza un giro lexicográfico omnicomprensivo
de todo acreedor al que le asista un derecho real de garantía.
En primer lugar, debe incluirse a los
acreedores hipotecarios, de conformidad con el texto del art. 3938 del CCiv.
que dispone que "los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar
las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra
las respectivas fincas.".
Este concurso particular, como lo denomina
el Código Civil, constituye una especial protección para los acreedores
hipotecarios que pueden hacer efectivo sus créditos permitiéndoles separar del
proceso general los bienes afectados al privilegio, tal como lo pone de relieve
Games (631) .
El art. 3938 , CCiv. responde a la misma
inteligencia que el art. 209 , ley 24522 y esto se pone de relieve al leer la
opinión de la doctrina civilista sobre la hermeneútica de la norma en cuestión.
En efecto, los civilistas han expresado que "la disposición se refiere a
la situación del acreedor hipotecario frente a la que creara la insolvencia de
su deudor en relación al cobro de su crédito y, por lo tanto, reitera el
concepto que aquél no necesita esperar el resultado del concurso general que
normalmente es siempre de trámite largo y duradero, permitiéndosele iniciar la
acción hipotecaria de inmediato pero, a la vez, lo responsabiliza respecto de
los créditos de privilegio superior al suyo y de la suma que pudiera quedar
como saldo después de haber sido subastados los inmuebles hipotecados
exigiéndoseles que procedan a prestar fianza suficientes de pagar aquéllos y
también de depositar los saldos una vez cubiertos sus créditos y
accesorios" (632) .
En segundo lugar, se encuentran los
acreedores prendarios comunes del art. 585 , CCom. que están incluidos en la
enumeración del art. 209 , LCQ.
En este mismo orden se hallan los otros
acreedores prendarios, de acuerdo con la ley de prenda con registro, según ley
12962 (t.o. dec. 897/1995 ), que en su artículo 34 dispone la iniciación del
juicio de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que
comprende.
En tercer lugar, corresponde citar a la
hipoteca y la prenda naval de conformidad con la ley 20094 , Ley de Navegación,
que regula el concurso especial del buque afectado con hipoteca o prenda (arts.
499 y 514 , cuerpo legal citado).
Los acreedores garantizados con warrant
tienen, de acuerdo con el art. 18 de la ley 9643, el derecho de vender la cosa
por falta de pago el que no se suspende por quiebra, incapacidad o muerte del
deudor y su producido será afectado al pago del crédito correspondiente.
Asimismo de acuerdo con el dispositivo del
art. 152 , inc. 1º, ley 24522 les asiste el derecho a solicitar concurso
especial a los acreedores titulares de obligaciones negociables o
debenturistas.
III. LA CUESTIÓN DE LA PREVIA VERIFICACIÓN
La doctrina ha debatido intensamente sobre
la naturaleza del concurso especial. Además, estos acreedores están sujetos a
la "carga de verificar" que pesa sobre los demás acreedores.
En forma mayoritaria, los autores se han
inclinado por la opinión que entiende que esta carga no puede suplirse por el
concurso especial. Así, Ferrer (633) , Rouillon (634) , Maffía (635) y Galíndez
(636) entienden que el texto del art. 130 , ley 19551 (hoy art. 126 ) es
sumamente claro sobre la exigencia de verificar que tienen estos acreedores, y
en el concurso especial el estudio que realiza el juez concursal está limitado
a los aspectos formales y extrínsecos del título.
Este criterio ha sido sostenido también
por la jurisprudencia habiéndose afirmado que "la verificación del crédito
es carga expresamente prevista a los acreedores hipotecarios y prendarios (art.
130 ) y la formación del concurso especial no suple esta carga pues, en el
procedimiento del art. 203 se procede a la venta del bien previa comprobación
del crédito y su privilegio en los términos y alcances del título ejecutivo del
que están munidos, pero sin que la providencia que se dicte al respecto haga
cosa juzgada frente a la posterior resolución que se emita cuando el interesado
verifique su crédito. La fianza encuentra justificativo en la pretensión del
acreedor de percibir su crédito antes de producir la pertinente
verificación."
Agrega el fallo que "el acreedor
prendario deberá verificar su crédito y privilegio inexcusablemente por vía del
proceso de verificación de créditos previsto por el art. 194 de la ley 19551.
Sin perjuicio de ello, con anterioridad puede requerir la venta, previa
comprobación del crédito, y su privilegio, en los términos y alcances del
título ejecutivo del que está munido, pero sin que la providencia que se dicte
al respecto haga cosa juzgada frente a la posterior resolución que se emite
cuando verifique su crédito, y para poder percibir su crédito, en este caso,
deberá prestar fianza suficiente para garantizar la devolución de todo o parte
de lo percibido en la medida en que se resuelva en la verificación del
crédito" (637) .
En idéntico sentido se pronunció Games
(638) sobre la necesidad de la verificación como carga inexcusable de todo
acreedor que quiera ejercer derechos en el concurso y en la quiebra, agregando
que este recaudo debe ser impuesto también como exigencia para proseguir la
ejecución singular en el concurso preventivo.
En una palabra, el concurso especial no
reemplaza al pedido de verificación respectivo, ya que es la ejecución
acelerada de la garantía real, y la verificación es el proceso que conduce al
pronunciamiento sobre el fondo, sujeto al control del fallido y del resto de
los acreedores interesados.
IV. LA FIANZA DE ACREEDOR DE MEJOR DERECHO
En este proceso sumario que implica el
concurso especial, el acreedor ejecutante debe prestar fianza de acreedor de
mejor derecho, tal como lo disponen también las normas de fondo, es decir el
Código Civil para la hipoteca y el Código de Comercio para la ejecución
prendaria, en orden a asegurar los derechos de los eventuales acreedores
preferentes.
V. TRÁMITE
Las etapas a recorrer en el concurso
especial, que configura un trámite particular reglado por la ley, son las
siguientes:
i) Petición del acreedor instando el
trámite y solicitando la subasta del bien asiento de la garantía, acompañando
respaldo documental, o sea, los títulos en que se funda y que puede realizarse
en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra.
ii) Correr vista al síndico para el examen
de los títulos, por un plazo de cinco días en función del principio general del
art. 273 , incs. 1º y 2º. Dicho examen debe limitarse a la regularidad formal y
externa del título, siendo ajenas las cuestiones causales que deben ser
analizadas en la vía verificatoria. Pese a lo dicho, se ha debatido que en los
casos en que surja manifiesta la existencia de la deuda o del privilegio, o
concurra diáfanamente el presupuesto de hecho de la ineficacia concursal, el
síndico podrá oponerse al reclamo del acreedor.
iii) Dictado de la resolución judicial
sobre el derecho del acreedor, la que también debe contener la orden de
subasta, fijando lugar, fecha y hora para ello.
iv) Aunque el concurso especial no es
estrictamente un incidente, de todas formas resulta aplicable el art. 285 y la
resolución deviene apelable, tanto por el acreedor en caso de rechazo, como por
el síndico si tuviera motivos fundados de oposición.
VI. RESERVA DE GASTOS
La manera de efectivizar el crédito con
privilegio especial, una vez realizado el bien asiento de la garantía, se
encuentra reglada en los arts. 242 a 245 en cuanto establecen la extensión del
privilegio especial y el modo de contribuir a los gastos de conservación y
justicia.
En el concurso especial el art. 244 regla
los gastos que se efectúan con beneficio exclusivo de los acreedores con
privilegio especial.
La preferencia otorgada por la ley
presupone que para hacer efectivo el asiento del privilegio es necesario
realizar ciertos gastos (custodia, conservación y liquidación, etc.) y todo
ello implica el cumplimiento de gestiones y diligencias tendientes a la
percepción del crédito, cumplidos en beneficio de quien es acreedor.
Desde esta perspectiva, el art. 244
constituye la consagración legislativa de los gastos de justicia reglados en el
art. 3879 CCiv.
De esta manera, así como el concurso
general origina los gastos de conservación y justicia de beneficio para todos
los acreedores y que deberán ser soportados por la masa (art. 240 , LCQ), el
concurso especial genera sus propios gastos que deben ser soportados por los
beneficiarios (art. 244 , LCQ).
Alguna doctrina ha puntualizado que aunque
el derecho a cobrar anticipadamente no constituye estrictamente un privilegio,
sino una preferencia, lo real y cierto es que el funcionamiento es similar y en
orden a los gastos de justicia puede predicarse la misma situación.
Rivera (639) enseña que los gastos de
justicia no son créditos privilegiados stricto sensu, pues simplemente
habilitan un pago anticipado y necesario que reconoce una relación jurídica
formada ex ante concurso y, en este caso, la reserva es enteramente
posconcursal.
Desde un punto de vista conceptual cabe
afirmar que el derecho a cobrar anticipadamente (o sea, el pago al acreedor
hipotecario o prendario), debe realizarse sobre el producido del bien asiento
de su privilegio, de lo cual surge también la reserva del art. 244 como una
preferencia que se antepone al privilegio especial. El fundamento es el
beneficio recibido por el acreedor por el mismo bien asiento del privilegio
(640) .
El objetivo del instituto del art. 244
persigue la determinación de la contribución del acreedor con privilegio
especial en proporción al beneficio recibido en orden a la recuperación de su
crédito y, por ello, la reserva de gastos ordenada por la ley concursal tiende
a que el promotor del concurso especial contribuya con los gastos y tareas
realizadas respecto del bien asiento del privilegio (641) .
VII. HONORARIOS DE LA SINDICATURA
1. La relación de la labor profesional con
el bien
Los créditos con privilegio especial deben
soportar sus propios gastos de justicia, a tenor del art. 244 que dispone que
se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes de estos
gastos efectuados en el concurso.
Dicho de otro modo: los créditos con
privilegio especial enumerados por el art. 241 , LCQ se pagan en primer lugar,
pero los titulares de éstos deben soportar la colaboración que implica la
reserva establecida en la norma aludida y que constituye un tipo de gasto de
conservación y de justicia que preceden a los créditos munidos de privilegio
especial.
El art. 244 contempla dos rubros bien
determinados en cuanto hace referencia a los gastos y honorarios que
correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
Por ello, ha dicho Mosso (642) con toda
claridad que la reserva de gastos contiene dos conceptos: i) los gastos
propiamente dichos, de conservación, custodia, administración y realización de
los bienes, y ii) los honorarios de los funcionarios por las diligencias sobre
esos bienes.
No cualquier gasto, ni toda remuneración
corresponde que integre la reserva, sino que el criterio para su inclusión
surge del texto legal en cuanto esos gastos y labor profesional deben
corresponder exclusivamente a diligencias o gestiones sobre esos bienes.
Los elementos de la figura es que hace a
la necesariedad y relación que los gastos y la labor profesional tienen en
orden al beneficio del acreedor por la liquidación anticipada del bien (643) .
En suma, los acreedores hipotecarios o prendarios
deben soportar los gastos originados en concurso especial y contribuir a los
gastos del concurso general sólo en la medida en que han sido necesarios para
la seguridad y realización del bien asiento del privilegio.
En este sentido, la participación del
síndico en la ejecución anticipada, que implique el concurso especial,
constituye una diligencia sobre los bienes asiento del privilegio que se ordena
subastar que devenga honorarios (644) .
En este último aspecto, el instituto del
art. 244 , al comprender las diligencias relacionadas directa y específicamente
con el bien asiento, comprende solamente los honorarios de la sindicatura,
entre los funcionarios del concurso, excluyendo en consecuencia a quienes no
tienen participación alguna.
Así, corresponderá evidentemente abonar
los gastos del martillero que haya intervenido en la subasta del bien.
La reserva del art. 244 impuesta por la
ley debe ordenarse en el correspondiente auto aprobatorio de la subasta a cuyo
fin corresponde que se forme la planilla para gastos y honorarios y se defina
el quantum de esos gastos y del porcentaje de honorarios.
2. Porcentajes de la reserva
La determinación del porcentual de la
reserva de gastos debe efectuarse después de la subasta y no cuando todavía no
se ha realizado el bien, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia (645) .
En cuanto a la magnitud o medida de la
reserva los criterios jurisprudenciales han variado oscilando en general entre
el 5% y el 20% del producido del bien, según las circunstancias de cada caso
(646) .
Cabe aclarar que al no establecer la ley
un porcentaje determinado corresponde al juez apreciar las aludidas
circunstancias y definir prudentemente el porcentaje de la reserva.
Ahora bien, en orden a la remuneración del
órgano del concurso que debe preverse dentro de la reserva de gastos del art.
244 , el porcentaje correspondiente oscila normalmente entre un 4% y un 10% del
producido del bien asiento.
Corresponde puntualizar que el concepto de
reserva a cargo del acreedor privilegiado especial no implica una condenación
en costas al acreedor peticionante y, por ello, no se ha generado en su contra
ningún débito, sino solamente la necesidad de soportar sobre sí la parte
proporcional de los honorarios de los funcionarios del concurso. El acreedor
privilegiado especial no está obligado personalmente por los conceptos del art.
244 , LCQ, sino que solamente está sufragando aquello que la ejecución de su
garantía originó (647) .
De todas formas, como señala con acierto
Mosso (648) , cualquiera sea el nombre que se asigne, sea contribución, costas,
o reserva de gastos, lo cierto es que el acreedor debe soportar en concepto de
gastos de justicia los rubros relacionados en el art. 244 y, entre ellos, los
honorarios de su propio letrado y los del síndico en la medida en que su
actuación redundó en beneficio del cobro del crédito.
Por último digamos que tanto el síndico y
como los demás profesionales beneficiarios, pueden percibir los honorarios por
los cuales se formalizó la reserva, tras aprobarse y quedar firme la
liquidación del concurso especial, sin tener que aguardar el momento de la
regulación final de los arts. 265 y ss., LCQ, como lo señala con toda exactitud
el juez mendocino Guillermo Mosso (649) .
Art. 210. Ejecución por remate no judicial:
remisión
Art. 210. Ejecución por remate no
judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el artículo 24 .
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ART. 23 , LCQ
El texto del art. 210 motivó que siempre
se polemizara sobre la posibilidad que tienen los acreedores con garantías
reales de subastar extrajudicialmente el bien asiento de la garantía en el
proceso falencial, cuestión que no surge clara de la normativa vigente.
Por ello, la primera distinción que
corresponde realizar es la diferencia existente entre las ejecuciones
extrajudiciales y las judiciales, aun cuando ambas impliquen la posibilidad de
realización de la cosa y el cobro del crédito, en orden a su distinto alcance
ya sea frente al concurso preventivo o la quiebra.
En efecto, el art. 23 de la ley 24522
reedita el dispositivo de la ley anterior, facultando a los acreedores con
garantías reales, con derecho a ejecutar mediante remate no judicial, a ejercer
este derecho pese a la declaración de apertura del concurso preventivo.
Parte de la doctrina entiende que este
derecho se mantiene en la quiebra por la remisión del art. 210 , lo que en
nuestra opinión es inexacto.
En efecto, bajo la vigencia de la ley
19551 era más adecuada la interpretación que sostenía el tratamiento
diferenciado entre el concurso preventivo y la quiebra y se expresó que en este
último proceso no era factible la vía de las ejecuciones extrajudiciales, ya
que todos los bienes caían en el desapoderamiento falencial y, asimismo, el
fuero de atracción más intenso impedía esta alternativa extrajudicial que era
reemplazada por el concurso especial del art. 209 , LC.
Así se dijo que "la situación en la
quiebra es diametralmente distinta. Por imperio del art. 136 se suspenden las
ejecuciones prendarias e hipotecarias y dichos juicios son atraídos al proceso
falencial. Asimismo, los titulares de dichos derechos reales deben solicitar la
correspondiente verificación de conformidad con el art. 130 del mismo cuerpo
legal. La interpretación armónica del art. 204 , con su remisión al art. 24 ,
inserta a esta última norma en el instituto de la quiebra que hace jugar los
arts. 130 , 136 y 203 de la ley concursal restringiendo sensiblemente su ámbito
de aplicación. En cambio, en el concurso preventivo, la correlación de los
arts. 20 , 22 y 24 otorga a los acreedores con garantías reales el derecho de
ejecutar mediante remate no judicial. debiendo rendir cuentas en el concurso,
acompañando los títulos de sus créditos al juez del concurso en el plazo de
veinte días de realizada la subasta. Por el contrario, en la quiebra el art.
203 deroga el art. 28 de la ley de prendas y produce el desplazamiento de la
competencia del juez de la ejecución individual al juez concursal. del análisis
efectuado surgen las profundas diferencias entre el concurso preventivo y la
quiebra demostrando claramente el distinto ámbito de aplicación del art. 24 .
De esta forma, el art. 24 posee en la quiebra un ámbito más restringido, ya que
el acreedor incluido en el art. 5 de la ley prendaria, si desea hacer uso del
derecho de ejecución no judicial deberá esperar la efectiva verificación de su
crédito, lo que en la práctica implica la vigencia del concurso especial del
art. 203 " (650) .
Hoy debe mantenerse esta interpretación y
agregar que la remisión del art. 210 , LCQ, lo es al art. 24 y no al art. 23 ,
lo cual marca un argumento "decisivo". En efecto, la remisión
normativa indicada precedentemente no puede ser interpretada extensivamente
como comprensiva del art. 23 , ya que se limita a tornar aplicable el art. 24
en orden a las facultades del juez concursal de suspender la subasta ordenada
en el concurso especial.
Por otra parte, el desapoderamiento
operante en la quiebra impide que se tomen medidas ejecutorias sobre los bienes
afectados a garantías reales y se requiere siempre la intervención del juez del
proceso universal para disponer cualquier medida liquidativa de bienes. Por
ello, entendemos que en la quiebra el único camino liquidativo que tienen los
acreedores de garantías reales es el concurso especial regulado por el art. 209
, LCQ. Este criterio fue confirmado por la jurisprudencia (651) .
II. ACREEDORES LEGITIMADOS PARA PEDIR LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
Otro sector de la doctrina interpreta que
la cita del art. 24 constituye un error material del legislador e
indudablemente la remisión es al art. 23 que regula la denominada ejecución
extrajudicial.
En esta corriente el art. 210 de la ley
concursal legitima para pedir la ejecución extrajudicial a los acreedores
prendarios, hipotecarios y warrantistas que estén autorizados según sus propios
estatutos, lo que impone la revisión de esas normas legales.
En primer lugar, está legitimado el
acreedor con prenda común comercial con desplazamiento regulada en los arts.
580 y concs., CCom. Aquí el art. 585 autoriza al acreedor a proceder a la venta
de los objetos prendados "prescindiendo del trámite judicial". En
este caso la ley no enumera a las personas que pueden ser acreedores
prendarios, por lo que entendemos que cualquier persona titular de una prenda
comercial con desplazamiento podrá ejercer este derecho.
En la prenda con registro del art. 39 se
desprende que los acreedores autorizados a ejecutar extrajudicialmente el bien
prendado son el Estado, sus reparticiones autárquicas, los bancos y demás
entidades financieras autorizadas por el BCRA y entidades bancarias o
financieras de carácter internacional.
Con relación a los acreedores
hipotecarios, no existe una pauta general y habrá que estar a la ley especial
que autorice esta vía extrajudicial de liquidación de bienes como es el caso
del Banco Hipotecario Nacional, de conformidad a su carta orgánica.
En el caso de que la garantía hipotecaria
esté instrumentada mediante la emisión de letras hipotecarias, el art. 53 , ley
24441 autoriza el remate del bien gravado por la vía extrajudicial.
Por último, la ley de warrants 9643
autoriza la subasta extrajudicial de los bienes afectados a dicha garantía y de
acuerdo con la descripción que realice el correspondiente certificado de
depósito, tal como lo disponen los arts. 18 y concs. del cuerpo legal citado.
III. RENDICIÓN DE CUENTAS EN LA QUIEBRA
El art. 23 , LCQ, aplicable por remisión
del art. 210 , establece que el acreedor que subasta extrajudicialmente debe
rendir cuentas ante el juez del concurso con los comprobantes respectivos
dentro de los veinte días de haberse producido el remate y en caso de
incumplimiento le impone una multa diaria equivalente al uno por ciento del
monto de su crédito.
Asimismo, en caso de que se hubiese
producido la publicación de edictos del concurso antes del aviso de la venta
extrajudicial se debe comunicar al juez del concurso la fecha, lugar, día y
hora del remate, bajo sanción de nulidad.
La correspondiente rendición de cuentas
debe tramitar por vía incidental (arts. 280 y concs., LCQ), con intervención
del concursado y del síndico.
Art. 211. Precio: compensación
Art. 211. Precio: compensación. No puede
alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga
garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de
acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
I. EL INGRESO DEL DINERO Y LA IGUALDAD DE
TRATO
En función del principio de igualdad de
trato que rige en materia concursal y, en especial, en la liquidación
falencial, ningún acreedor del fallido que sea adquirente de los bienes
enajenados puede compensar el monto de su crédito con el precio de adquisición.
La única excepción que contempla el
artículo es la que se le concede al acreedor con garantía real en primer grado
sobre el mismo bien que adquiriese.
En este caso, la ley permite que el
acreedor haga valer la compensación del precio de adquisición hasta el límite
de su acreencia, siempre después de pagados los gastos y costas de la
ejecución.
Además, en el caso de prevalerse de este
derecho la ley requiere que preste fianza de acreedor de mejor derecho antes de
la transferencia del bien.
Art. 212. Ofertas bajo sobre
Art. 212. Ofertas bajo sobre. Se pueden
admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos
dos (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto
del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día
anterior, bajo recibo.
En el caso del artículo 205 , las ofertas
recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por
esta forma de enajenación.
I. ENTREGA DE SOBRES AL MARTILLERO
El artículo habilita la entrega de ofertas
mediante la modalidad de presentar al juzgado dos días antes de la fecha de la
subasta posturas formalizadas mediante sobre cerrado.
La norma puntualiza que los sobres deben
ser abiertos al iniciarse el acto del remate para lo cual el secretario debe
entregarlos al martillero el día anterior bajo recibo.
En función del texto legal Fassi y
Gebhardt (652) opinan que el martillero tiene la obligación legal de concurrir
a la secretaría del juzgado el día anterior a la subasta para que se le
entreguen los sobres respectivos.
En realidad, lo real y cierto, es que al
comenzar la subasta el primer acto que debe realizar el martillero consiste en
la apertura de las ofertas realizadas mediante sobre, por lo que la puja en la
subasta debe hacerse a partir de la mejor oferta presentada en sobre, tal como
lo puntualiza Rouillon (653) .
De lo dicho se sigue que la oferta
realizada mediante la modalidad de sobre cumple la función de constituirse en
la base del precio de la subasta y, por ende, si ningún postulante mejora el
ofrecimiento, corresponde la adjudicación del bien al presentante.
Art. 213. Venta directa
Art. 213. Venta directa. El juez puede
disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su
naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare
de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de
enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o
mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial
posterior.
I. VENTA DIRECTA
La modalidad de venta directa incluye
todos los procedimientos de enajenación que no se realicen por vía de
licitación o de subasta.
En realidad, cuando la ley refiere a la
venta directa de bienes está habilitando una modalidad liquidatoria que permite
eliminar los recaudos formales de la licitación o de la subasta para facilitar
la enajenación y disminuir los costos.
Adviértase que la norma define tres
criterios que habilitan la modalidad de venta directa:
i) La naturaleza del bien (que haga
evidente la utilidad de una venta directa, como es el caso que se citó de la
Editorial Códex donde se enajenó una rotatitva muy especial que no tenía
mercado en la Argentina y que fue adquirida por una empresa alemana dedicada a
adquirir rotativas usadas).
ii) El escaso valor de la cosa (que no
justifica incurrir en los gastos propios que apareja el sistema licitatorio o
de subasta).
iii) El fracaso anterior de otra forma de
enajenación (en aquellos casos donde el sistema licitatorio o la subasta no
hayan permitido la venta del bien).
En todas estas hipótesis el juez determina
la modalidad que debe tener el sistema de venta directa y establece que pueden
cargarse a la sindicatura o a otro tipo de intermediarios, institución o
mercado especializado.
La mención de los sujetos intermediarios
pone de relieve, tal como lo explica Rivera (654) , que la venta directa no es
una concertación privada entre el síndico y quien compra, sino que exige alguna
forma de intermediación y la posibilidad de participación de otros interesados.
En realidad, en la práctica tribunalicia
estas ventas muchas veces son promovidas por los interesados en determinados
bienes mediante la correspondiente oferta escrita y, por ende, los jueces
suelen hacer un llamado para mejorar esa oferta, dando posibilidad al que ha
instado el procedimiento y a otros intervinientes para definir en definitiva,
quien es el adquirente.
En todos los supuestos la enajenación
directa requiere de la aprobación judicial posterior.
Art. 214. Bienes invendibles
Art. 214. Bienes invendibles. El juez puede
disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien
público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta
infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren
manifestado oposición expresa y fundada.
I. BIENES INVENDIBLES
La normativa concursal también habilita la
entrega de bienes invendibles a asociaciones de bien público, previa vista al
síndico y al fallido.
En este aspecto, corresponde afirmar que
los bienes que no pueden realizarse y convertirse en dinero no cumplen con el
destino liquidativo propio de la falencia y, en rigor, deberían devolverse al
fallido (que es su propietario), ya que el desapoderamiento no implica la
pérdida de la propiedad.
Por ello, la autorización que habilita la
entrega de bienes invendibles a asociaciones de bien público requiere de la
autorización expresa del síndico y del deudor.
En consonancia con lo dicho, la resolución
es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa
y fundada.
Si bien alguna doctrina ha cuestionado la
constitucionalidad de la norma, debe admitirse que es una alternativa realista
y práctica que no debiera causar agravio, pues se trata de bienes de ínfimo
valor que no justifican ni el planteo judicial.
Art. 215. Títulos y otros bienes
cotizables
Art. 215. Títulos y otros bienes
cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya
venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados
oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados
oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el
juez determina previa vista al síndico.
I. TÍTULOS Y OTROS BIENES COTIZABLES.
CRÉDITOS
Los títulos y otros bienes cotizables,
tales como carnes, lanas, oleaginosas, acciones de sociedades que cotizan en
bolsa, deben venderse en esos mercados, previa vista al síndico y mediante
resolución judicial fundada que defina la modalidad de la operatoria y el plazo
en que el funcionario debe rendir cuentas en el proceso falencial.
Así, la norma en cuestión prevé diversas
hipótesis entre las que podemos citar:
i) títulos cotizables en mercados de
valores, o sea, las acciones de sociedades anónimas abiertas, obligaciones
negociables, títulos de la deuda pública, cuotas partes de fondos comunes de
inversión, que deben ser vendidos por un agente de bolsa en el ámbito del
mercado en el cual cotizan, de conformidad con la la normativa vigente;
ii) otro tipo de bienes cuya venta pueda
ser realizada en oferta pública en mercados oficiales, tales como los mercados
de hacienda, cereales, etc.
Art. 216. Créditos
Art. 216. Créditos. Los créditos deben ser
realizados en la forma prevista por el artículo 182 .
El síndico puede encomendar a bancos oficiales
o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial,
recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente
garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias
especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos
o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad
del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del artículo
205 , inclusive, en lo pertinente.
I. COBRO DE CRÉDITOS
Tal como lo establece el art. 182 , el
síndico debe cobrar los créditos del fallido, por lo que, remitimos al
comentario de dicho artículo.
1. Acción judicial
En una palabra, basta recordar que el
funcionario debe iniciar las gestiones de cobro y, en su caso, iniciar los
juicios necesarios para cuyo trámite no necesita autorización judicial.
2. Tercerización de la cobranza
Por otra parte, el funcionario concursal
puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea la gestión de
cobro, requiriendo en este caso la correspondiente autorización judicial.
3. Enajenación de cartera
Desde otro costado, la ley habilita la
enajenación de los créditos, ya sea en forma individual o en carteras
específicas. La transferencia puede realizarse por subasta, licitación y aun en
forma directa, según las circunstancias de cada caso.
En estos casos debe escucharse al fallido
como a la sindicatura y autorizarse el procedimiento por resolución fundada.
Art. 217. Plazos
Art. 217. Plazos. Las enajenaciones
previstas en los artículos 205 a 213 y 214 , parte final, deben ser efectuadas
dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde
que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos
previstos en este capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de
las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del
síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo,
respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal
desempeño del cargo.
I. RESPONSABILIDAD POR LOS PLAZOS
El plazo establecido en la ley resulta
inviable en la práctica y la sanción deviene de compleja aplicación. La norma,
indudablemente bien intencionada pero sumamente dura, no ha dado en la práctica
resultados efectivos.
No se trata de responsabilidad objetiva
que funcione por mero veimiento del plazo, sino simplemente opera una inversión
de la carga pratoria.
En rigor, se está frente a lo que la
doctrina ha denominado obligaciones de medios, es decir, aquellas donde el
sujeto cumple con el contenido de la obligación, ajustándose a una conducta
diligente, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo, aun cuando se
requiera una idoneidad específica (art. 902 , CCiv.).
En consecuencia, no puede convertirse el
cumplimiento de los plazos en un resultado u opus de la conducta del síndico y
del juez, pues significaría violentar la naturaleza de las cosas.
Tanto el órgano jurisdiccional como la
sindicatura y demás funcionarios deben poner toda su idoneidad en juego, pero
no se les puede exigir un resultado, ya que prestan un servicio profesional.
Por el contrario, como toda obligación
profesional impuesta por la ley concursal, el factor de imputación subjetivo en
orden al reproche de la conducta torpe seguirá vigente y bastará acreditar la
diligencia, la no culpa, para eximirse de responsabilidad.
Va de suyo que no cabe la posibilidad de
una sanción automática, por afectar el debido proceso legal, y en todos los
casos deberá realizarse el previo emplazamiento y otorgar el derecho de defensa
de conformidad con las circunstancias del caso.
De lo contrario, de atenerse al texto
literal del artículo que predica la automaticidad de la sanción se estaría
violando derechamente el art. 18 , CN; y procedería el correspondiente planteo
de inconstitucionalidad de la norma.
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