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Para todos los alumnos e interesados en obtener información relativa a la cátedra Derecho Comercial II de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, se habilita el presente sitio.

Profesor Adjunto: Dr. ANTONIO F. CIVALE

viernes, 16 de julio de 2010

CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS- PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO A LOS ACREEDORES



1) NORMATIVA APLICABLE
Ley 24522, artículo 41 (clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías) y artículo 42 (resolución de categorización).

2) DIVERSOS PASOS PROCESALES
a) Propuesta por el deudor

Dentro de los diez días de presentado por parte del síndico concursal el informe individual a que refiere el artículo 35 de la ley 24522, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las insinuaciones crediticias de los acreedores, tal lo establecido por el artículo 36 de la norma legal citada.
A su vez, de acuerdo con lo normado por el artículo 41 de la ley de concursos, dentro de los diez días a partir de la fecha en que aquella resolución debe ser dictada, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. La referida norma legal establece que en aquella presentación se deben tener en cuenta los montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos de que se tratare, el carácter de quirografarios o privilegiados de los mismos, así como cualquier otro elemento que razonablemente permita determinar su agrupamiento o categorización, todo ello con la finalidad de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La definición de la "clase de acreedores", en la especie, no la da la graduación de las respectivas acreencias únicamente, toda vez que a los mismos efectos buscados se pueden evaluar los montos de verificación o admisibilidad (vgr.: mayores o menores de un determinado valor), o bien el origen de las prestaciones (créditos dinerarios o no dinerarios en su origen), toda vez que aquéllos, por expresa disposición del artículo 19 de la ley de concursos, se convierten, a todos los fines del concurso, a su valor de curso legal al día de la presentación o al del vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor, así como las deudas en moneda extranjera que se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual (art. 35, LC), al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, entre otros.
El mencionado artículo 41 de la ley de concursos establece que la categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres categorías, a saber:
1) quirografarios;
2) quirografarios laborales si los hubiere; y
3) privilegiados, permitiéndose establecer categorías dentro de estos últimos.
Se contempla, asimismo, la discriminación de los llamados "créditos subordinados", que se corresponden a los acreedores verificados o admitidos que hubieren convenido con el deudor posponer sus derechos respecto de otras deudas, pasando a integrar puntualmente, en relación con dichos créditos, una categoría en especial.
De manera tal que, si bien la ley concursal determina algunos presupuestos de clasificación y agrupamiento, deja en manos del deudor la posibilidad de formalizar toda clase de variaciones al respecto.
Va de suyo que en este estadio se le brinda al deudor la posibilidad de estructurar una verdadera obra de "ingeniería procesal", toda vez que, conociendo o intuyendo la conformidad a su propuesta de acuerdo preventivo por parte de determinado grupo de acreedores, puede estructurar la variante de aplicación que le conduzca al éxito buscado.
Esta figura de la clasificación y agrupamiento de acreedores ha sido introducida en la nueva normativa concursal (L. 24522, art. 41) con la finalidad de facilitar el ofrecimiento de propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo, que el deudor formalizará dentro del período de exclusividad, conforme se establece en el artículo 43 de la citada norma legal.
Este tratamiento diferenciado, que la nueva normativa permite dispensar a los acreedores, en cierta medida supera el instituto de la "par conditio creditorum" que consagraban los artículos 44, 59 y concordantes de la ley 19551, no obstante lo cual quedará claro que el principio de igualdad, conforme lo establece el artículo 43 de la ley de concursos, debe mantenerse dentro de cada categoría, sin perjuicio de poder diferir entre ellas.
Si bien en el ya comentado artículo 41 de la ley de concursos se impone al deudor la obligación de presentar a la sindicatura y al juzgado la propuesta fundada de clasificación y agrupamiento, nada se prevé frente al incumplimiento de esta carga. Entendemos que ello no obsta a que el juez en su carácter de director del proceso (art. 274, LC), fije las categorías en oportunidad del dictado de la resolución a que refiere el artículo 42 de la normativa vigente, para lo cual podrá tener en cuenta la opinión de los demás interesados y la del funcionario sindical vertida en su momento procesal, o en el informe general (art. 39, LC), a la que seguidamente nos referiremos.

b) Proveído judicial (LC, art. 42)
El juez dispondrá poner la propuesta del deudor a disposición de la sindicatura y demás interesados, con la finalidad de que aquéllos puedan emitir sus opiniones, que serán tenidas en cuenta en oportunidad de resolverse la categorización, conforme lo dispone el artículo 42 de la ley de concursos.
NOTA: Se debe tener en cuenta que el artículo 41 de la ley de concursos dispone que el deudor "...debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta...", lo que supone que aquél, en prueba del estricto cumplimiento a la referida normativa, debería agregar a su presentación la constancia de la recepción previa de la propuesta por parte del síndico.

c) La opinión de los interesados
Los acreedores verificados o admitidos tienen legitimación procesal para emitir opinión respecto de la clasificación y agrupamiento que nos ocupa. Estos, dentro del plazo que les acordara el artículo 34 de la ley de concursos para revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones u observaciones respecto de las solicitudes formuladas, han recogido importante información, que les facilita en grado sumo la emisión de la opinión que nos ocupa.

d) La opinión fundada del síndico, respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere formalizado

El funcionario deberá emitir opinión respecto de la clasificación y agrupamiento de acreedores, formalizada por el deudor. La oportunidad fijada para ello por la ley 24522 se determina en el inciso 8) del artículo 39, es decir, al momento de presentar el informe general; no obstante ello, la experiencia acumulada a la fecha nos permite afirmar que con cierta frecuencia el tribunal actuante pone a disposición del funcionario y de los demás interesados aquella propuesta y, consecuentemente, se solicita al primero de los nombrados emita opinión anticipada.
De lo manifestado se deduce que la sindicatura puede verse impelida a emitir opinión respecto de la clasificación y el agrupamiento que nos ocupa, en dos oportunidades, a saber: a) al contestar la vista conferida al momento de la presentación del deudor, si ello se requiera en autos; y b) en ocasión de presentar su informe general [LC, art. 39, inc. 8)].
Al emitir opinión fundada respecto de aquel agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere formalizado, deberá analizar cada una de las insinuaciones en su momento recibidas, el respectivo informe individual, los antecedentes de los pertinentes legajos (LC, art. 33 y concs.) y, finalmente, la resolución judicial a que refiere el artículo 36 de aquella norma legal, sin perjuicio de todo otro elemento indiciario que le permita cumplimentar acabadamente con el requerimiento en cuestión.
Sin perjuicio de lo ya expresado en el Capítulo a) que antecede ("Propuesta por el deudor"), resultará de interés recordar que el funcionario concursal, al dictaminar respecto de la razonabilidad y corrección de la propuesta de clasificación y agrupamiento de los acreedores formalizada por la concursada, deberá tener en cuenta a los efectos clasificatorios, además de los montos de verificación o admisibilidad y la naturaleza de las prestaciones aludidos en el citado Capítulo a), la extensión de plazos de exigibilidad de pago (corto, mediano y largo), origen de los privilegiados especiales laborales, privilegiados generales fiscales, con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concurso, etc. Fundamentalmente, se destaca que no pueden mezclarse dentro de la misma categoría acreedores con diferente graduación (quirografarios con privilegiados en una clase y otros quirografarios con diferentes privilegiados en la otra). Interesante resulta precisar que la naturaleza de la explotación comercial, industrial, financiera o de cualquier otra naturaleza que desarrollare el concursado, permitirá naturalmente el mayor o menor desdoblamiento de la clasificación que nos ocupa. En efecto, la explotación de una corporación financiera tornaría razonable la clasificación de sus acreedores en comunes o privilegiados, de corto, mediano y largo plazo de exigibilidad de pago, comerciales o financieros, montos mayores o menores a determinada suma, privilegiados especiales laborales, privilegiados generales fiscales, por honorarios profesionales en relación a servicios ya prestados, etc. Por el contrario, en su caso, un comerciante concursado que explotare el negocio de la compraventa en pequeña escala de productos lácteos, prácticamente pondrá de manifiesto ó en principio ó acreedores quirografarios comerciales o por provisión de mercaderías, privilegiados generales fiscales o especiales laborales ó de existir ó, o de alguna otra naturaleza u origen.

e) La resolución de categorización
Presentado por el síndico el informe general (art. 39, LC), dentro de los diez días de vencido el plazo para que el deudor y quienes hubieren solicitado la verificación de sus créditos puedan presentar observaciones a aquella pieza procesal, el juez dictará una resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores en ellas comprendidas.
Dicho pronunciamiento judicial, tal como lo expresáramos anteriormente, procederá aun en el caso de que el deudor hubiere omitido la carga legal que expresamente le impone el artículo 41 de la ley de concursos.
Aquella resolución encontrará fundamento en la razonabilidad de la clasificación y agrupamiento formalizada por el deudor, cuando éste hubiere incurrido en errores conceptuales o intentado desarticular el legítimo derecho a la decisión de algunos acreedores incluyéndolos, sin razón que lo justifique, dentro de "otros grupos", respecto de los cuales no existe común afinidad en la especie, montos, etc., el juez reformulará la categorización. El juzgador tendrá en cuenta, en la oportunidad, la opinión vertida por la sindicatura y los demás interesados, a los que nos hemos referido precedentemente.
En la misma resolución, el juez designa a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores, en la forma y condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 42 de la ley de concursos, salvo el caso de pequeño concurso (art. 289).

3) MODELO DE PROPUESTA DE CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS, FORMALIZADA POR EL DEUDOR
Propone clasificación y agrupamiento de acreedores por categorías
Señor Juez :
NN, en su carácter de letrado apoderado de la concursada, manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle .............................. Nº ...... Of. Nº ...., de esta ciudad, en autos caratulados "............................. s/concurso preventivo" (expediente ...) a Vuestra Señoría, dice:

I - Que conforme lo establece el artículo 41 de la ley 24522, vengo a presentar temporalmente, para su consideración, la propuesta fundada de clasificación y agrupamiento de los acreedores verificados y declarados admisibles mediante auto que corre anejado a fojas ... de los presentes actuados.

II - Para cumplir tal finalidad se clasifica a los acreedores en las siguientes categorías:
Clasificación: Se establecen las tres siguientes categorías, a saber:
a) Acreedores quirografarios: En ella se incluye la totalidad de acreedores receptados con tal carácter, cualquiera fuere el origen de la acreencia, a excepción de los laborales, que seguidamente se clasifican y agrupan.
b) Quirografarios laborales: Comprende los créditos comunes, originados en relaciones laborales.
Privilegiados: Esta categoría se subdivide en:
b.1) Con el privilegio del artículo 240: Gastos de justicia.
b.2) Con el privilegio del artículo 241: Prendarios.
b.3) Con el privilegio del artículo 246: Créditos fiscales y de seguridad social.
En todos los casos se ha tomado como criterio de agrupamiento el origen y calidad de los distintos créditos, de manera tal que la "par conditio creditorum" no resulta afectada al momento de la formulación y efectivización de la propuesta, conforme lo determina el artículo 43 de la ley 24522.

III - Que acompaña constancia de la recepción por parte del señor síndico de una copia del presente escrito.

IV - PETITORIO:
Que, en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra Señoría: a) se me tenga por presentado y acreditado el cumplimiento de los recaudos del artículo 41 de la ley de concursos; b) en lo formal, se ponga dicha categorización a disposición del señor síndico e interesados; y c) se provea de conformidad a lo peticionado.
QUE SERA JUSTICIA..........

4) MODELO DE DESPACHO JUDICIAL DE LA PRESENTACION DE CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE ACREEDORES Buenos Aires, ..... de ........ de 1997
Póngase la propuesta de categorización de acreedores a disposición del síndico e interesados.
Firmado: Dr. ............................... Secretario

5) MODELO DE OPINION DEL SINDICO, FORMULADA EN SU INFORME
General, respecto a la clasificación y agrupamiento de acreedores formalizada por el deudor o, en su caso, al requerírselo el tribunal en oportunidad de la presentación de la propuesta por parte del concursado
Emite opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación formalizada por el deudor

Señor Juez Nacional de Comercio:
NN, contador público, con domicilio constituido en ...... de esta Capital, síndico, en autos caratulados: "...... s/concurso preventivo" (expediente ...), a Vuestra Señoría, dice:
I - Que con relación a la propuesta de clasificación y agrupamiento de acreedores formalizada por la concursada a fojas .......... de los presentes actuados, hago saber a Vuestra Señoría que:

a) Este funcionario, con la finalidad de emitir su opinión fundada, ha analizado las demandas verificatorias impetradas dentro del período informativo, las impugnaciones y observaciones formuladas, los legajos pertinentes de cada caso en particular, los registros contables de la concursada, el informe individual (art. 35, LC) que corre a fojas ..., y la resolución dictada por Vuestra Señoría conforme lo establecido por el artículo 36 de la ley de concursos, anejada a fojas...

b) Del análisis de la propuesta en cuestión, así como de los elementos enunciados en el acápite que antecede, se determina que la deudora ha agrupado y clasificado a sus acreedores verificados y declarados admisibles (cfr. resolución, art. 36, citada) en tres categorías, a saber:
1. Acreedores quirografarios, que comprenden aquellos comunes, tales como los verificados y admitidos con origen en provisión de materia prima, prestación de servicios sin relación de dependencia, etc.
2. Acreedores quirografarios laborales, se corresponde a los créditos verificados con origen en prestaciones de servicios con relación de dependencia brindados por alguno de los agentes de la concursada, que por su naturaleza no se encuentran alcanzados por privilegio alguno.
3. Acreedores privilegiados, subdivididos de la siguiente manera:
a) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 240 de la ley de concursos (gastos de conservación y de justicia), que en nuestro caso resultan los "gastos de justicia", causados en el trámite del concurso y, en consecuencia, serán pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, que no tienen privilegio especial. La procedencia de la clasificación fue confrontada incluso con las constancias de autos.
b) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 241 de la ley de concursos (prendarios). En autos se verificaron diversos créditos garantizados con derecho real de prenda, estableciéndose que los mismos se encuentran alcanzados por el privilegio especial normado por el inciso 4) del artículo 241 de la ley de concursos.
c) Créditos con el privilegio establecido en el artículo 246 (créditos fiscales y de seguridad social). Conforme con las insinuaciones verificatorias impetradas temporalmente por diversas instituciones fiscales y previsionales, así como a la verificación o admisión ó en sus casos ó resuelta por el Tribunal en el auto de fojas ..., resulta aceptable esta subdivisión de créditos privilegiados formalizada por la concursada.
II - Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, se determina:
a) que la clasificación y agrupamiento en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, que formalizara la concursada a fojas ..., se ajusta al mínimo legal establecido por la norma de aplicación (art. 41, LC), y
b) que no se ha encontrado observación alguna que formular respecto de la razonabilidad de aquella clasificación y agrupamiento, la cual considero se ajusta a derecho.
Tener por emitida la opinión y en cuenta lo demás manifestado.
QUE SERA JUSTICIA
..............................
Firmado: Síndico................

6) MODELO DE RESOLUCION DE CATEGORIZACION (ART. 42, LC)
Buenos Aires, .......... de ........... de 2010

I - Atento el estado procesal de autos, corresponde dictar la resolución de categorización que prevé el artículo 42 de la ley 24522, respecto de la cual la concursada formuló la correspondiente propuesta a fojas ... y que no recibió opinión desfavorable de la sindicatura (Cap. VIII del informe del art. 39).

II - Ahora bien, conforme se ha observado a partir de la innovación normativa en cuestión, las pautas de categorización son sumamente elásticas, atendiendo ya sea a la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, al carácter de privilegiados o quirografarios o a cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización (art. 41, L. 24522), llegándose así hasta la máxima posibilidad sin más acotamiento que lo razonable.
Ello, pues la agrupación no puede ser arbitraria ni absurda, en tanto el grado de amplitud de la posibilidad de clasificación ha llevado a advertir la posibilidad de manipulaciones en forma de diluir la participación relativa en los cómputos de las mayorías de acreedores en principios hostiles, involucrándoselos en un conjunto de acreedores propicios (cfr. Dasso, Ariel: "La categorización de acreedores en el nuevo proceso concursal" - LL - 2/8/96 - pág. 4).

III - En la especie, atendiendo al auto verificatorio obrante a fojas ... y el informe individual de créditos efectuado por la sindicatura a fojas ... la categorización efectuada por la deudora se aprecia acorde con lo dispuesto por el artículo 41 del ordenamiento concursal, respetando los parámetros antes indicados, por lo que la misma será aceptada.

IV. Por ello, RESUELVO: Fijar las categorías de acreedores conforme la agrupación efectuada a fojas ......, del siguiente modo: a) quirografarios: José Nando, Enrique Tilo, Marcelo Iñaqui, José Trescia ...; b) acreedores quirografarios laborales: Fernando L. Poso, Eustaquio Lobo y Abel Manu; y c) acreedores privilegiados, subdivididos de la siguiente manera: 1) acreedores con el privilegio establecido por el artículo 240 de la ley de concursos (gastos de justicia): Héctor Lienzo y Joaquín Poza; 2) acreedores con el privilegio establecido por el artículo 241 de la ley de concursos (prendarios): Banco .................., Banco .................. y Financiera ...................; 3) acreedores con el privilegio establecido por el artículo 246, incisos 2) y 4), de la ley de concursos, en sus casos: Administración Nacional de la Seguridad Social, Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, Dirección General Impositiva, Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
......................................
Firmado: Juez


PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO

1) NORMATIVA APLICABLE

Ley 24522, artículo 43 (período de exclusividad) y 44 (acreedores privilegiados).

2) DIVERSOS PASOS

a) El deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad, según el régimen previsto por el artículo 45 de la ley 24522.
Aquellas propuestas, deberán ser formalizadas sólo por el deudor, dentro de los treinta días hábiles judiciales [art. 273, inc. 2), LC], desde que quede notificada por ministerio de ley la resolución prevista en el artículo 42 (resolución de categorización), o bien dentro del mayor plazo que el juez determine atento al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los sesenta días.
La definición del llamado período de exclusividad se ubica en la ley concursal, como contraposición al período de salvataje ("cramdown") establecido en el artículo 48 de la norma legal ya citada.
Mientras en el primero de aquéllos (art. 43) es potestad exclusiva del deudor formular las propuestas de acuerdo, en el segundo [art. 48, inc. 3)] también podrán hacerlo los acreedores y terceros interesados que se inscriban a tal fin.

b) Las propuestas podrán consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que estos últimos tendrán la calidad de "socios"; reorganización de la sociedad concursada; administración total o parcial de los bienes del deudor en interés de sus acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures (cfr. L. 23576 y 23962); emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos; inclusive de acreedores laborales, en acciones o en programas de propiedad participada (cfr. arts. 21 a 40 de la L. 23696 ó Reforma del Estado), o en cualquier otro acuerdo que se lograre con la conformidad suficiente de cada categoría y en relación con el total de los acreedores a los que se les formulará propuestas. De ello deviene que, la mención de los varios tipos de propuestas enunciados precedentemente, resulta simplemente ejemplificativa.

c) Las propuestas deben contener cláusulas igualitarias para los acreedores dentro de cada categoría, no obstante lo cual podrán diferir entre ellas, con lo que se preserva la "par conditio" referida entre otros, en el artículo 56 de la ley concursal.

d) El deudor puede formalizar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidas en ellas, en el mismo momento de expresar su adhesión.

e) La propuesta no puede consistir en prestaciones que dependan de la voluntad del concursado.

f)Cuando no consista en una quita o espera se debe expresar en la proposición la forma y tiempo en que serán calculadas definitivamente las deudas en moneda extranjera que existieren, respecto a las prestaciones que se estipulen. ( por ley 25561 se modificó la exigencia del mínimo del 40 % de la ley 24522)

g) En los casos en que eventualmente los acreedores privilegiados renuncien expresamente a su privilegio, aquéllos deben quedar comprendidos dentro de alguna de las categorías de los quirografarios. En cualquier caso queda establecido que la renuncia no será inferior al treinta por ciento del crédito privilegiado.
A tales efectos, el privilegio que se originara en la relación laboral preexistente, resulta excepcionalmente renunciable, debiendo ser ratificada la antedicha renuncia en audiencia celebrada al efecto ante el juez del concurso, con expresa citación a la asociación gremial legitimada. Aquella citación no será necesaria en caso de no encontrarse el trabajador alcanzado por el régimen de convenio colectivo.
La renuncia del privilegio laboral, en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito.
Los acreedores laborales que hubieren renunciado a su privilegio (total o parcialmente) se incorporarán de hecho a la categoría de quirografarios laborales, pero por el monto del crédito a cuyo privilegio renunciaron.
En caso de quiebra posterior, declarada por la falta de acuerdo preventivo o bien por la no homologación de aquél, el privilegio renunciado por el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo, renace en todos sus alcances.

h) El deudor concursado, deberá hacer pública su propuesta de acuerdo preventivo, presentándola en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad.
Ante el incumplimiento temporal de tal requisito, el deudor será declarado en estado de quiebra, salvo el caso de los supuestos especiales regulados por el artículo 48 de la ley concursal, es decir que la quiebra indirecta no será declarada en los supuestos contemplados en la norma citada. Esta excepción alcanza solamente a los acreedores enumerados en el primer párrafo de dicha disposición. No resultando tampoco de aplicación en los pequeños concursos y quiebras, conforme se determina en el artículo 289 de la ley concursal.

i) Las propuestas originales de acuerdo preventivo, podrán ser modificadas por el deudor hasta el mismo momento de celebrarse la junta informativa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 45 de la ley concursal.

j) En términos generales, pueden inferirse de la lectura del texto legal que cualquier propuesta ofrecida por el deudor concursado a sus acreedores, se complementará con un régimen de administración y disposición limitada de bienes, impuesto en el período del cumplimiento y bajo el control del comité de acreedores, que actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 45, cuarto párrafo; 260 y concordantes de la ley concursal, en caso de corresponder.


3) CASOS PRACTICOS
a) Propuesta diferenciada.

Ofrece propuestas

Señor Juez:
...................., letrado apoderado por la concursada, con el domicilio constituido en .................. planta baja "A" en los autos caratulados: "................... s/concurso preventivo" a Vuestra Señoría digo:
A tiempo y en legal forma, conforme lo previsto por el artículo 43, ley 24522, vengo a ofrecer las propuestas de concordato para cada una de las categorías oportunamente aprobadas que son las siguientes:

Categoría a): Proveedores
Se ofrece el pago del 100% del capital verificado a ser cancelado el 31/12/2007.

Categoría b): Acreedores judiciales
Se ofrece el pago del 70% del capital verificado, a cancelar 50% el 31/12/2007 y el 50% restante el 31/12/2008.

Categoría c): Deudas impositivas y de obra social
Los créditos de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y OSECAC se abonarán en un solo pago el 30/6/2007.
Con relación a la Dirección General Impositiva, mi instituyente se acogerá al plan especial de pagos en 84 cuotas que el Organismo ofrece a empresas en concurso preventivo.

Categoría d): Acreedores bancarios

Mi mandante ofrece el pago del 80% del capital de la siguiente forma: años 2007 y 2008 de gracia y 6 años para la cancelación del porcentaje ofrecido.
Tener por cumplido lo requerido por la ley concursal y por publicada la propuesta.
SERA JUSTICIA

jueves, 15 de julio de 2010

INFORME GENERAL DEL SINDICO-PREPARACION



1) NORMATIVA APLICABLE
Ley 24522, artículo 39.


2) DIVERSOS PASOS
Teniendo en cuenta la naturaleza y características del informe general, pasaremos a analizar por su orden, los nueve incisos que componen el artículo 39 de la ley concursal, con expresa indicación de las fuentes de información y amplitud necesaria del dictamen, en cada caso.

a) Análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor:

Comenzará el funcionario por desarrollar un amplio detalle de la actividad de la fallida, fecha de su inicio, la descripción técnica de la industria, comercio u operaciones llevadas a cabo por la misma, con indicación del personal técnico, administrativo, o de cualquier otra naturaleza afectado al negocio social. Analizando los últimos balances generales y estados patrimoniales de la empresa, la información proporcionada por la misma al pedir su concurso (cfr. LC, art. 11), el contenido de las demandas verificatorias impetradas dentro del período informativo (LC, art. 32), sus impugnaciones (LC, art. 34) y eventuales contestaciones, así como cuanta otra información complementaria se reuniera al efecto, el funcionario concursal desarrollará cuadros patrimoniales y de resultados comparativos de los últimos ejercicios, determinando las consecuentes exigencias y disponibilidades con la finalidad de localizar la aparición del mentado desequilibrio y las causas endógenas o exógenas que lo generaron. Para ello, incluso analizará las ventas anuales determinando con precisión el origen de sus eventuales variaciones, y concomitantemente el grado de liquidez empresarial. No se omitirá el estudio del comportamiento del deudor frente a sus habituales acreedores financieros ni respecto de las deudas fiscales o previsionales. Util resultará a la sindicatura acompañar gráficos y estadísticas que acompañen y faciliten la interpretación de su dictamen.
En la búsqueda de una explicación fundada que justifique el desiquilibrio económico del deudor , concepto que abarca también el desiquilibrio financiero, se requiere tener conocimiento de los antecedentes de la empresa desde su creación, con los aspectos más relevantes de su desarrollo.
Una nómina de puntos propuestos como guía puede ser la siguiente: 1) Creación de la empresa, 2)Evolución histórica, 3)formación del capital y su crecimiento, 4)características de la explotación-organización-dirección-administración-comercialización-producción-financiera. 4) Cambios sociales – fusiones, absorciones y transformaciones. 5) Explicación del proceso productivo y de comercialización. 6) Evolución de las inversiones en bienes de uso 6) Inversiones en empresas controladas y vinculadas. 7) Contratos importantes, su análisis. 8) Regímenes de promoción y 9) Marcas y Patentes.
Para ir conociendo con mayor detalle ciertos aspectos de la situación de la empresa, resulta de mucho utilidad el uso de “ ratios” de diverso tipo que pueden aplicar al último estado de situación patrimonial conocido y a 1 o 2 ejercicios inmediatos anteriores.
Corresponde también incluir un estudio sobre: 1) análisis global de la situación 2) análisis comparativo patrimonial y de resultados de los dos últimos ejercicios. 3) tendencias estadísticas sobre ventas, gastos operativos, gastos financieros, precios relativos de los productos vendidos, niveles físicos de la existencia de bienes de cambio.
Los “ratios” que habitualmente se utilizan son los siguientes: 1) Indices financieros ( liquidez, prueba ácida, de inmovilización, de endeudamiento. 2) Composición de pasivos o de la financiación.3) Indices económicos. ( rentabilidad del capital operativo, rentabilidad de las ventas.


b) La composición detallada del activo y del pasivo, con estimación del valor probable de realización de cada rubro del primero: ( VER QUE CAMBIO EN LA LEY 25569)

Esta información requiere naturalmente la actualización no sólo respecto a la cantidad de bienes incorporados al patrimonio de la deudora fallida sino que en relación a su valor probable de venta en plaza. Para ello se tendrá básicamente en cuenta el último inventario físico realizado y los pertinentes registros contables, recabándose en plaza cuanta información fuere necesaria para precisar por analogía los valores de los bienes incorporados al activo social. Al respecto, entendemos que la condición de "empresa en marcha" debería incidir en la fijación de los valores finales de que se trata, para lo cual habrá de instrumentarse un detalle circunstanciado de los bienes componentes de cada grupo, con discriminación de valores residuales (según libros) y probables de realización "en block", es decir, afectados a una empresa en actividad y con posibilidades de sobrevida y de mejorar sus resultados.


c) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieren observado y el cumplimiento dado a las disposiciones de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio:

Indubitablemente nos encontramos frente a una tarea de neto corte pericial contable, para la cual el funcionario deberá auditar los registros de la deudora y su documentación respaldatoria, elementos a los que ya habría tenido acceso en oportunidad de atender las demandas verificatorias impetradas dentro del período informativo. Es dable destacar que, atento a la naturaleza pericial de la función desarrollada por el síndico, resultará de absoluto interés determinar a prior¡ el grado de verosimilitud que le merezca el sistema registrar contable de la deudora fallida, habida cuenta de que en él encontrarán respaldo las diversas opiniones que aquél vierta durante todo el proceso falencial. Con lo expuesto, deseamos significar que frente al hipotético caso de encontrarnos con un sistema registrar que no demuestre fehacientemente la realidad económico - financiera de la deudora, ni surja de aquél el verdadero movimiento habido, tal circunstancia deberá exteriorizaría inexcusablemente el funcionario, incluso para exculparse de las responsabilidades personales que le endilgan las disposiciones fiscales de los artículos 16, 17 y 18 de la ley 11683 (t.o.). Más aún, interpretamos que en el escrito de presentación de informe individual a que refiere el artículo 35 de la ley concursal, previo a toda otra consideración la sindicatura debería prevenir al tribunal, a los acreedores y demás interesados acerca de tal situación, ello a modo de adelanto a la particular información que producirá posteriormente al presentar su informe general. De todas maneras el síndico detallará todos los libros de registro tenidos a la vista, con expresa indicación de su designación, fecha y número de rúbrica, último folio utilizado y descripción de la operación que se corresponda.


d) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes, y en caso de sociedades sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada:

Esta información la producirá el funcionario teniendo a la vista los elementos aportados por la deudora en oportunidad de la presentación del pedido de su concurso y sustancialmente la adicional que recabe al efecto de Inspección de Personas Jurídicas, relativa al aporte del contrato social original y sus posteriores modificaciones así como el de los balances generales y cuadros patrimoniales presentados, el cumplimiento dado a las disposiciones del artículo 60 de la ley 19550 de sociedades y cualquier otra información que conduzca a la finalidad informativa perseguidas Con ello, podrá confrontar no solamente los datos consignados por el deudor fallido en su presentaci6n, sino que determinará fehacientemente el debido y temporal registro de los gerentes, directores, administradores y síndicos estatutarios.


e) La expresión de la época en que se produjo el estado de inicio de cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen:

Al desarrollar la temática del informe individual, aconsejamos incluir en el mismo un rubro indicativo del incumplimiento de mayor antigüedad localizado entre las obligaciones de cada crédito insinuado. Así, en el modelo de informe individual anejado a aquel capítulo incluimos a tales efectos el inciso 16. Así, del análisis de los informes individuales presentados, se obtendrá una muy valiosa información para precisar el inicio del estado de cesación de pagos y la fecha del más antiguo incumplimiento. La localización de los hechos y circunstancias que fundamentan la determinación de tal fecha. No obstante lo expuesto, se deberá tener en cuenta que existe la posibilidad de que algunos créditos no se hubieren insinuado dentro del período informativo o bien de que existan juicios, incluso en extraña jurisdicción no denunciados de los que podrían surgir elementos de juicio adicionales, razón por la cual la intensificación de la tarea investigativa del funcionario reviste capital importancia. Un cuadro analítico que incluya todas aquellas circunstancias, facilitará en grado sumo la determinación de la fecha del inicio del estado de cesación de pagos de la deudora fallida. Al respecto, destacamos que para profundizar el análisis de los hechos reveladores de la insolventación de la fallida, se debe proceder a considerar el origen y naturaleza de los créditos demandados o no verificar, como las demás circunstancias que vinculan a todos los hechos conocidos, que pudieran ser estimados como configurativos del inicio del estado de cesación de pagos. La indagación no se circunscribirá a la simple comprobación de un hecho aislado, sino a la conjunción de circunstancias que configuran los antecedentes de la situación financiera de la empresa concursada. Se investigará la manifestación inequívoca de la insolventaci6n, es decir se debe recurrir a la comprobación de hechos concretos, reveladores de la impotencia patrimonial, a través de los métodos admitidos por la llamada "teoría amplia" en la que enrola nuestra legislación, en la especie. No olvidaremos el límite de retroacci6n a que refiere el artículo 116 de la ley concursal, por lo cual técnicamente de ser procedente, se fijará la fecha real del inicio del estado de cesación de pagos en relación a deudas cuya antigüedad supere los dos años a contar de la fecha de la presentación en concurso preventivo y la fecha ficticia que queda determinada con exactitud, dentro o como máximo admitido a los dos años antes referidos.

f) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter:

En la especie se trata de determinar si los socios cumplieron regularmente con la integración efectiva de los aportes de capital comprometidos y en su caso, el grado de responsabilidad que les cabe por su actuación en tal carácter. El funcionario concursal accederá al conocimiento de esta materia analizando las actas de directorio y de asambleas de la empresa, así como de las actuaciones registradas en Inspección de Personas Jurídicas.
Corresponde determinar la existencia de esas situaciones y medir que efecto podría tener la falta de integración de esos aportes en el estado de desequilibrio de la empresa, para determinar eventuales responsabilidades por ello.
Este inciso no lo establece pero resulta importante precisar la existencia de retiros de fondos que hubieren hechos directores o socios de la empresa y en cantidades significativas que hubieren debilitado las finanzas sociales.
Asimismo se puede agregar distribuciones de dividendos inmediatamente anterior a la fecha de la cesación de pagos, es indudable que estos conceptos si bien el inciso no lo dice, caben dentro de la enunciación del sindico, que sea de interés para los acreedores y el Juzgado.


g) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 108 y 109 de la ley concursal:

En primer término destacaremos que el síndico a la fecha de la presentación de] informe general, ya debe haberse nutrido de una muy profusa información vinculada a la naturaleza de los créditos insinuados, el movimiento bancario habido y muy especialmente las variaciones patrimoniales observadas a través de la lectura de los últimos balances generales o estados patrimoniales o de los propios registros contables de la deudora concursada. Así, aun tratándose de la atención de un concurso preventivo, la sindicatura como una previsión razonable deberá también mentalizar su tarea bajo la óptica de la transformación de aquél en un posible proceso falimentario y en consecuencia, con discreción y seriedad tomará nota de cuanta acción revocatoria debería impetrarse en caso de producirse aquel evento.

h) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

El sindico puede, emitir una opinión favorable sin salvedades sobre la clasificación y agrupamiento de los acreedores o puede emitir una opinión con salvedades. Finalmente el juez debe resolver el tema, mediante una resolución especial de categorización ( art.42 LC)

i) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.

Entre las reformas sufridas por la ley 24522, debe citarse la del art. 15 de la ley 25589, el cual agregó al art. 39 el inc. 10), “ Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la 25156 por encontrarse comprendido en el art. 8 de dicha norma.”
“La inclusión del actual inciso 10) pone a cargo del síndico el deber de verificar si en algún momento la concursada realizó algún acto de concentración alcanzado por la ley de defensa de la competencia, en cuanto a la notificación para su contralor previo”
“los actos típicos de concentración previsto por el art. 6 y alcanzados, en su caso, por el art. 8 son:
a) las fusiones del art. 82 de la ley 19550 de sociedades comerciales, incluso los convenios de absorción o incorporaciones conocidas como “merger”. En uno y otro caso los accionistas reciben acciones de la sociedad resultante.
b) La adquisición de acciones conducentes al “take over”, en su totalidad o paquete de control, ya sea por oferta pública ( OPA alcanzada por el D. 377/2001) o privada. El precio se paga en dinero y lo reciben los accionistas vendedores. El caso del crandown puede quedar, con matices, configurando en este supuesto.
c) Compraventa de activos ( “sale of assets”). El precio lo recibe la sociedad vendedora, la que decidirá sobre futuro ( adquiere otros activos, o se disuelve y liquida).
d) El cuarto supuesto del art. 6 se refiere a la toma de control, tanto de hecho como de derecho que torna aplicable al criterio del artículo 33 de la ley de sociedades comerciales, extendido a los caso de “influencia sustancial, y puede resultar de los actos de “take over” antes descriptos.
Transcurrido un plazo de 45 días sin que la autoridad haya tomado una decisión, la operación se tendrá por autorizada tácitamente.” Eduardo M. Favier-Dubois (p)- ERREPAR DSC Nº 181- PAG 833-

UTILIDAD QUE BRINDAN LA INFORMACIÓN DEL INFORME GENERAL PARA FUNDAR LAS DECISIONES DEL JUEZ CONCURSAL Y LA INFORMACIÓN ADICIONAL- POR RAQUEL RODRÍGUEZ- ERREPAR-REV 118-

INTRODUCCIÓN

El informe general, previsto en el artículo 39 de la ley de concursos y quiebras, es una de las piezas informativas más importantes a emitir por el funcionario sindical.

Contiene una síntesis de la investigación e información vinculada con la empresa, o actividad del concursado y su patrimonio, constituyendo una gran herramienta a la hora de evaluar muchas de las contingencias concursales.

Como consecuencia de lo expuesto, el informe general del síndico concursal ha sido considerado por algunos autores una radiografía de la empresa(1): pretende explicar todos los aspectos patrimoniales y personales del deudor, y está destinado al Juez, los acreedores y los terceros.

En este trabajo se analizarán, en primer lugar, generalidades del informe general, cuáles son los aspectos de éste que son útiles para el Magistrado, y si es posible, aportar información adicional que surge literalmente del texto legal, con la finalidad de hacerlo más útil para la toma de decisiones del Juez Concursal.

PRESENTACIÓN DEL INFORME GENERAL. ASPECTOS GENERALES

El artículo 39 de la ley de concursos y quiebras establece que 30 días después de presentado el informe individual, la sindicatura debe presentar el informe general por triplicado.

El destino de las copias será el siguiente:

1. Un ejemplar para el expediente.(2)

2. Otro ejemplar para el legajo de copias, previsto en el artículo 279 de la ley de concursos y quiebras.

3. El tercer ejemplar, que conservará el síndico con constancia de recepción por parte del Juzgado.

Los datos informados por el síndico, que deriven de cumplimentar lo requerido en los nueve incisos del mencionado artículo 39, permitirán a los acreedores contar con información de gran importancia para tomar una decisión respecto de la aprobación o no de la propuesta de acuerdo preventivo.

Se debe advertir que el referido artículo 39 no exige, como lo hacía la ley 19551, que el síndico exprese opinión fundada sobre la posibilidad de cumplimiento de la propuesta de acuerdo, y si ella es susceptible de mejoras.

Esta omisión, según lo expresan los autores del proyecto de la ley 24522, se debe a que "no existe opinión respecto de la oportunidad y mérito de la propuesta, sino sólo control de legalidad, no teniendo influencia las eventuales mejoras contempladas por la legislación actual".

La labor del síndico, al cumplimentar los datos requeridos por el artículo 39 de la ley de concursos y quiebras, exigirá que la sindicatura "actúe con criterio objetivo, y si bien cabe alguna subjetividad, ésta debe ser debidamente fundada".

Se ha considerado que existen varias posiciones en cuanto a la posibilidad de presentar el informe general en el plazo de gracia y a la decisión que puede tomar el Juez ante la presentación fuera del término legal.(3)

NECESIDAD DE APORTAR INFORMACIÓN AL JUEZ SOBRE LA EMPRESA CONCURSADA

Es poco probable que el Juez visite la empresa concursada, y es el síndico quien concurrirá periódicamente a la empresa de la deudora, con la finalidad de conocerla y realizar el control de su administración.

INFORMACIÓN QUE APORTA EL DEUDOR EN SU PRESENTACIÓN EN CONCURSO

Con la finalidad de obtener la información necesaria para ilustrar al Juez acerca del funcionamiento de su empresa, el deudor, en su presentación, habrá realizado una descripción de su empresa, los bienes que la integran, sus pasivos y las causas de su desequilibrio económico, entre otros aspectos.

Pero no se le exige al deudor elaborar dicha información con criterios técnicos que aseguren su objetividad.

INFORMACIÓN QUE BRINDAN LOS ACREEDORES EN SUS DENUNCIAS

Los acreedores podrán realizar denuncias acerca de hechos irregulares en los que haya incurrido el deudor, y que podrán aportarle al Juez pautas sobre su desempeño.

Sin embargo, tanto el deudor como los acreedores pueden incurrir en deformación deliberada o no de la realidad de la empresa, porque su visión de la empresa es subjetiva.

INFORMACIÓN QUE BRINDA EL SÍNDICO

La información que brinda el síndico, si bien puede basarse en lo manifestado tanto por el deudor como por los acreedores, debe ser necesariamente objetiva y elaborada de acuerdo con criterios técnicos que el Juez utilizará para fundar sus decisiones.

En este sentido, es conveniente formularse la siguiente pregunta: ¿cómo se podría ejemplificar lo manifestado?

A esos efectos, se expondrán los siguientes supuestos:

1. Supuesto en el que el deudor informa que las causas de su desequilibrio económico fueron exógenas, debido a factores incontrolables

A) Sin embargo, un acreedor realiza una denuncia, en la que explica que los administradores de la empresa habrían realizado actos dolosos, que produjeron la cesación de pagos del deudor.

El Juez recibe la denuncia y solicita al síndico información.

El síndico está elaborando el informe general que vence al día siguiente, y le indica al Juez que dicha información surgirá del informe general.

Una vez que el Juez recibe la denuncia del acreedor, analizará la información que brinda el síndico, que surge del informe general que se expone a continuación:

B) Información que brinda el síndico en el informe general sobre las causas del desequilibrio económico del deudor

El síndico analiza los siguientes aspectos:

B.1) Las causas del desequilibrio económico del deudor, que surgen de la presentación en concurso, según la versión del concursado.

B.2) La denuncia del acreedor verificando la prueba ofrecida por el denunciante, y los libros y documentación de respaldo.

B.3) Analizará los estados contables y realizará la interpretación de los mismos. Confrontará las causas del desequilibrio económico del deudor, expuestas en el artículo 11, inciso 2), de la ley de concursos y quiebras, con la información que brindan los estados contables emitidos por la deudora y emitirá opinión crítica sobre las causas que expresan los mismos, precisando las manifestaciones económicas y financieras de la crisis, y si su desencadenamiento obedece a circunstancias derivadas del mercado en las que opera la deudora, o a la falta de implementación de medidas correctivas tras sus primeras manifestaciones, o a actos fraudulentos del deudor.

También deberá ponderarse si durante el desarrollo del proceso concursal se han producido modificaciones de carácter estructural u operativo que contribuyeron a mejorar su rentabilidad, cuantificándola con la información obtenida para cumplimentar el artículo 16 de la ley de concursos y quiebras.(4)

B.4) Analizará los Anexos y notas integrantes de los estados contables para detectar egresos de bienes del patrimonio y afectación de derechos que pudieren originar acciones en los términos del artículo 119 y concordantes de la ley de concursos y quiebras.

B.5) Analizará los Libros IVA-Compras e IVA-Ventas, con el objeto de conocer posibles relaciones de subordinación respecto de proveedores y/o clientes.

B.6) Intensificará el análisis en el sistema contable de los asientos de cierre de los ejercicios económicos en relación con registraciones regularizadoras de partidas de incorrecta o insuficiente exposición previa.

B.7) Analizará o diagramará los estados de origen y aplicación de fondos correspondientes a los sucesivos balances generales para detectar utilizaciones de recursos en violación al objeto social.

B.8) Verificará el ingreso regular de los aportes de los socios, su incorporación al giro social y su correcta valuación en caso de que se hubiera producido su integración con bienes.

B.9) Analizará el último balance general emitido por el concursado antes de su presentación en concurso, a fin de determinar si existen rubros que deberían ser ajustados en su exposición por insuficiente o excesiva ponderación emanada de la técnica contable, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, inciso 9), de la ley de concursos y quiebras.

B.10) Comparará la información numérica que surge del análisis e interpretación de estados contables con la información que surge de la memoria. Llega a la conclusión de que las causas del desequilibrio económico del deudor obedecieron a la pérdida del principal cliente de la empresa.

B.11) Explicará que se produjo la reducción consiguiente de los ingresos:

- El deudor intentó recuperar sus ingresos buscando nuevos clientes y no lo logra.

- Frente a la necesidad de abonar las deudas exigibles a su vencimiento, vende bienes que afectan parte al pago de pasivos y parte a la producción.

- No logra mejorar sus ingresos y, en consecuencia, solicita un crédito al banco.

- No puede abonar las cuotas del préstamo a su vencimiento, por lo que, ante el pedido de quiebra del banco, solicita su concurso preventivo.

- De la investigación realizada por el síndico, surge que el deudor no vendió bienes para defraudar a sus acreedores, como opinaba el acreedor denunciante.

- El acreedor, además, solicitaba que se derivara dicho expediente al Fuero Penal.

- Ello no obsta a que el acreedor insista sobre su denuncia e inicie la acción en el fuero correspondiente.

- Pero el Juez Penal solicitará al Juez Concursal el expediente, y del informe general surgirá la opinión objetiva del síndico, en la que se informe y pruebe en forma sumaria que las causas del desequilibrio no se habrían originado "prima facie" en una acción del deudor destinada a defraudar a sus acreedores.

2. Supuesto de denuncia por parte del acreedor acerca de actos susceptibles de ser revocados

El acreedor denuncia al Juez que existe un acto susceptible de ser revocado.

El síndico lo investiga, y llega a la conclusión de que si bien el acto se realizó en el período de sospecha, sería revocable, porque no produjo ningún perjuicio al patrimonio del deudor.

El deudor vendió bienes con el objeto de afectarlos al giro ordinario de la empresa, y los fondos que afectó produjeron ganancias muy significativas.

3. Supuesto en el que el deudor fija el inicio de la cesación de pagos dos días antes de la presentación en concurso

La fijación de esta fecha, en principio arbitraria, obedece a que el deudor transfirió bienes de valor muy significativo un año antes de la presentación en concurso, pretendiendo evitar que dicha transferencia esté comprendida en el período de sospecha y que el acto sea declarado ineficaz, pretendiendo sustraer dichos bienes de la acción de los acreedores.

Es necesario tener en cuenta, entonces, la información que sobre esta fecha fija el síndico concursal.

Información que brinda el síndico sobre la fecha de inicio de la cesación de pagos

La información que brinda el síndico es que la fecha de inicio de la cesación de pagos es un año antes de la indicada por el deudor. Finalmente, dicho acto se considera susceptible de ser revocado.

4. Supuesto en el que el Juez recibe en el expediente una denuncia de un acreedor en el que expresa que la propuesta es abusiva

El Juez recibe en el expediente la denuncia de un acreedor en la que expresa que la propuesta es abusiva y solicita que el síndico emita un informe acerca de si la propuesta lo es o no.

Información que suministró el síndico

En primer lugar, se considerará la información que debe suministrar el síndico en relación con el pronto pago, según el texto que surge de la ley 26086.

Informe mensual sobre la evolución de la empresa vinculado con el pronto pago

El texto legal de la ley 26086 exige que "...el síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles, y el cumplimiento de las normas legales y fiscales...". Es decir que mensualmente el funcionario en tratamiento debe realizar, en principio, auditorías en el negocio del concursado con dos finalidades: por un lado, controlar a la empresa, y por otro, constatar si existe superávit, a efectos de abonar con antelación los créditos laborales ya admitidos por el Juez.

Tal circunstancia implica modificar y adecuar el plan de pagos presentado oportunamente y que fueran aceptados por el Juez del Concurso.

Además, el síndico debe controlar la administración del concursado, y con ese propósito deberá presentar balances mensuales, y un estado de ingresos y egresos desde la presentación en concurso.

Balances mensuales, y estado de ingresos y egresos

El deudor había suministrado al síndico, desde la presentación en concurso, balances mensuales, y un estado de ingresos y egresos.

El síndico auditó dicha información y volcó la misma en el informe general. Realizó, además, una proyección de cuáles serían los ingresos del deudor en los períodos de cumplimiento de la propuesta. Cotejó la propuesta ofrecida por el deudor con estos estados proyectados y llegó a la conclusión de que aquella que ofrece el deudor es la máxima que podría cumplir.

El Juez analiza la información objetiva que brindó el síndico y llega la conclusión de que la propuesta no es abusiva, dado que lo ofrecido es lo máximo que el deudor podía pagar.

5. Supuesto de manifestación por parte de un acreedor acerca de que la propuesta presentada por el deudor no es de posible cumplimiento

El Juez considera necesario citar a los acreedores a una audiencia informativa, a fin de que el síndico aporte la información necesaria.

Información que brinda el síndico en la audiencia informativa

En este sentido, el síndico informa sobre la posibilidad de cumplimiento del acuerdo.

Si bien la ley 24522 ha eliminado el inciso del informe general que estableció la obligación del síndico acerca de la opinión sobre la posibilidad de cumplimiento de la propuesta, dicha información podría surgir del informe que el síndico elabore, aun cuando no sea obligatoria.

El síndico, como se indicó precedentemente, había reunido información sobre la evolución de la empresa vinculada con el pronto pago. Además, requirió al deudor balances mensuales y, por último, con la finalidad de verificar si la propuesta es de posible cumplimiento, realizó la proyección de los estados contables del deudor.

CONCLUSIONES

De lo expuesto, surge que el síndico tiene la obligación de aportar, como mínimo, la información que la ley le exige.

Sin embargo, ello no obsta a que el funcionario concursal aporte la información adicional necesaria para colaborar en la fundamentación de las decisiones judiciales, tal como se indicó en este trabajo.

Nunca será excesiva la información que el síndico pueda aportar mediante el informe general para lograr que el Juez pueda conocer al deudor, a su empresa y a su patrimonio, aun cuando la exigencia del aporte de dicha información no surja literalmente del texto legal.

Según calificada doctrina, no sólo sería una facultad para el síndico el aportar información adicional, sino que ésta debe necesariamente ser ampliada.

En este sentido(5), la doctrina ha sostenido lo siguiente:

- El informe general del síndico es la pieza maestra sobre historia, presente y futuro del concursado, particularmente cuando se trata de una empresa, y calificada si la organización es societaria.

- La información prevista en el artículo 39 como materia de dicho informe debe ser ampliada en el caso de sociedades, y particularmente bajo la imposición que genera el artículo 275 de la ley de concursos y quiebras bajo el título "Deberes y facultades del síndico", cuando reza que "compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables".

- La referencia a la "situación patrimonial del concursado" lo es en torno de una situación actual y de prospectiva o potencialidad funcional hacia el futuro.

- La referencia a los "hechos que puedan haber incidido en ella" implica que no es suficiente la fijación de la fecha efectiva de la cesación de pagos, imponiendo, en caso de sociedades, que se revise qué hicieron los administradores ante la crisis, como reiteraremos.

- La potenciación de ello resulta del último párrafo ("la determinación de sus responsables"), que importa referirse a terceros, y particularmente, en el caso de sociedades, a sus administradores, socios y controlantes.

Y ello no sólo para el caso de quiebra.

La concursada, los socios y terceros -incluso acreedores- podrán iniciar acciones contra administradores y controlantes abusivos durante el curso del proceso concursal e incluso después de la homologación del acuerdo por los daños sufridos.

En síntesis, toda esta información adicional será útil para que el Juez pueda fundamentar sus decisiones, no sólo las derivadas del concurso propiamente dicho, sino además, por ejemplo, en las diversas acciones que incidan en el proceso concursal, tales como las acciones de recomposición patrimonial que tengan por objeto el reintegro al patrimonio del fallido de bienes que hubieran salido fraudulentamente de la masa activa, y las acciones contra los administradores mencionadas precedentemente.